- Catrachos rechazan golpe militar (foto Reuters)
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Cómo el Fiscal General de la Nación, el Ministerio Público, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Nacional de Elecciones y la Corte Suprema de Justicia orquestaron el golpe militar transgrediendo la ley y la Constitución, pasando por encima del sistema judicial hondureño, para transformar una Encuesta Nacional de Opinión hasta convertirla en un adefesio jurídico que les permitiría probar una inventada ilegalidad.
(Actualizado con información del libro colectivo sobre el golpe militar)
Es difícil convencer al mundo de que el golpe militar contra la soberanía del pueblo hondureño fue algo legal, que la violenta detención y expatriación de la máxima autoridad de la nación fue un acto en cumplimiento de la justicia y que ambos hechos son constitucionales y que son incuestionables porque provienen de una Constitución con artículos pétreos que solamente el gobierno montado después del golpe militar sabe interpretar y que nadie en el mundo tiene las cualidades especiales para entender la Constitución de Honduras.
Pero no es así. Muchas naciones cuentan con expertos y con experiencias constitucionales muy ricas de las cuales, paradójicamente, han sido copiados superficialmente tanto la estructura como el contenido de muchos apartes de la Constitución de Honduras.
Esta no es una Constitución sofisticada ni pionera de las democracias más avanzadas, por el contrario contiene vacíos, anquilosamientos y deficiencias que sorprenden a cualquier constitucionalista contemporáneo. La Constitución de Honduras no tiene ninguna cualidad especial o alguna cláusula que el mundo no haya conocido ya.
Œ Agentes del golpe militar
a. Los republicanos de Estados Unidos, principalmente los del Pentágono, junto a las diez familias que controlan la economía de Honduras, instigaron el golpe militar para proteger sus intereses de los proyectos económico-políticos del Presidente José Manuel Zelaya Rosales, con el artilugio de que estaban defendiendo a Honduras del chavismo y el comunismo.
b. La jerarquía militar, íntimamente ligada al Pentágono y a la política anti-insurgente estadounidense en América Latina, vio con pánico el inminente rompimiento de sus lazos económicos e ideológicos con el ejército estadounidense y la subordinación de su poder a los intereses nacionales de Honduras. El Presidente Zelaya ya había manifestado su intención de no prorrogar el contrato del uso militar de la base de Palmerola (Soto Cano) por parte de los Estados Unidos. Para ese entonces ya contaba con la promesa de inversión de la compañía petrolera venezolana PDVSA que la convertiría en un importante aeropuerto internacional, civil y comercial, para el beneficio económico de Honduras y económico-social de todos los hondureños.
c. Las familias que controlan la economía hondureña, con su voracidad por mayores ganancias, vieron con desesperación el fin de los privilegios de los que gozan gracias a la inequidad en la distribución del ingreso. Sobre todo, cuando el Presidente Zelaya dio cumplimiento a su proyecto de aumento del salario mínimo, que lo reconocieron como el primer paso en el tránsito hacia una economía mejor controlada por el estado y más centrada en las necesidades de los trabajadores y consumidores, y sintieron la amenaza a su poder monopólico.
d. Hay un matrimonio indisoluble entre las familias que controlan la economía hondureña y el poder militar en Honduras, bendecido y apoyado por el Opus Dei que tiene un estricto control sobre la Iglesia, cuya jerarquía apoya y defiende a los más ricos y poderosos; con el respaldo incondicional de la Rama Judicial, que ha permitido la corrupción en Honduras sin escrúpulo alguno; el de la Rama Legislativa, que hace las leyes que los protegen y eternizan en el poder; el de los medios de comunicación, que controlan la opinión y se encargan de difundir la información de acuerdo a sus intereses tanto ideológicos como económicos; y el de convenientes organizaciones civiles como la Unión Cívica Democrática, UCD, que se dedican a cuidar los intereses y el poder de esas familias y de la jerarquía militar.
Cuando este matrimonio de abuso y egoísmo vió su final con verdadera paranoia, decidió quitar del camino a cualquier costo y para siempre, al Presidente Manuel Zelaya y a todas sus ideas de cambio. La tarea no era difícil, pues, tenían en sus manos todo el poder económico, militar y político en Honduras, y lo único que les faltaba era planear el crimen perfecto con el que engañarían a la comunidad internacional.
� Situación legal y política precedente al golpe militar
a. El día de su posesión, enero 27 del 2006, el Presidente José Manuel Zelaya Rosales propone y logra la aprobación de la Ley de Participación Ciudadana, ley 3-2006, que detalla fielmente el Título I, Capítulo I, Artículo 2 de la Constitución de Honduras: “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación…” y al Artículo 5: “El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional…” La ley 3-2006 y ambos Artículos de la Constitución de la República de Honduras garantizan la verdadera participación democrática de los hondureños.
La ley 3-2006 desde un principio fue clara en la mente, las palabras y las acciones del Presidente Zelaya y era una bien conocida promesa de su campaña presidencial. No hay ninguna conversión al “chavismo” ni las políticas democráticas del Presidente Zelaya, estaban haciendo de Honduras ninguna Siberia. Por el contrario, eran pasos de modernización para Honduras.
De esta ley y de esos Artículos constitucionales surgen los decretos presidenciales PCM-005-2009, PCM-019-2009, PCM-020-2009 y PCM-027-2009. Nada de lo propuesto por el Presidente Zelaya sobrepasó el marco constitucional y legal.
b. Según lo manda la constitución, se reserva al Presidente el derecho de vetar cualquier ley que considere inconveniente para la nación o para su proyecto de gobierno. No existe un mínimo ni un máximo en el número de vetos que le autoriza la ley. Este derecho forma parte de su potestad como Presidente.
c. La demora en presentar el presupuesto al Congreso es algo frecuente en las democracias. El Presidente Zelaya no quería que el Congreso bloqueara las asignaciones hechas por la planeación ejecutiva y ese era el motivo de su negativa. En los mismos Estados Unidos se ha llegado a la parálisis temporal del gobierno, porque el presupuesto no ha sido presentado a tiempo. Lo que no se debe hacer es convertir el forcejeo político normal de toda democracia en un acto criminal del Presidente.
d. Para darle énfasis al proyecto de la Encuesta Nacional de Opinión el Presidente Zelaya tuvo que asignarle un presupuesto de emergencia y reasignar otros presupuestos para equilibrar el presupuesto general. Eso no le quita dinero al estado, sino redistribuye las cantidades de sus asignaciones.
e. Manuel Zelaya puso a sus amigos, viejos y nuevos, y toda la organización de su propia vida al servicio de Honduras, como haría una persona entregada a su país y no solo a sus negocios. Con la promesa de apoyo de parte de Roberto Micheletti, el Congreso Nacional aprobó el ingreso de Honduras al ALBA y también a Petrocaribe. En ese momento muchos intereses económicos, sociales y prácticos se pusieron por encima de la influencia de las pasiones ideológicas. Aún después del golpe, gente del mundo de los negocios pidió al gobierno espurio que no terminara las relaciones con el ALBA, porque las nuevas exportaciones de legumbres y leche, entre otras, beneficiaban a Honduras.
f. Hubo un choque de poderes de dos contra uno, el Poder Judicial y el Legislativo contra el Poder Ejecutivo. Finalmente se hizo uso de la fuerza para que el Poder Legislativo y el Poder Judicial eliminaran el legítimo Presidente elegido constitucionalmente por el pueblo soberano. Lo que los poderosos de Honduras hicieron fue cometer un cínico hecho delictivo y antidemocrático. Ese evidente abuso de poder quedó expuesto a la vista del mundo.
Estas condiciones anómalas generaron una posición firme por parte del Poder Ejecutivo, decisión que cualquier otro presidente hubiera tomado en las mismas circunstancias.
g. Las diez familias más poderosas de Honduras tenían todo el derecho a oponerse y tratar de derrotar las políticas del Presidente Zelaya, pero con la altura de la civilidad y dentro de las reglas de la democracia, no con la bajeza de absurdas piruetas jurídicas ni por medio de la violencia cobarde y denigratoria contra el Poder Ejecutivo y la población civil que respaldaba al Presidente.
Ž El inventado cuerpo del delito
Es la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una Encuesta Nacional de Opinión:*
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
* Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2009 nunca cumplió el requisito legal de ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, y fue anulado por el Ejecutivo.
a. Estas 29 palabras, que no dicen ni implican, ni insinúan ni conllevan la intención del Presidente Manuel Zelaya de presentarse como candidato para su reelección el 29 de Noviembre del 2009, o en el 2013, o en el 2017, o en el 2021 o en ningún otro año; que de ninguna manera promueven la reelección del Presidente Zelaya en ningún momento; que por ninguno de los significados de estas 29 palabras se puede deducir o inferir que su intención es reformar el Título V, Capítulo VI, “Artículo 239 de la Constitución de la República de Honduras que reza: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado…”, que con ninguna de las 29 palabras de la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009, se está apoyando directa o indirectamente la reforma del Artículo 239, que con ninguna de estas palabras se está quebrantando el susodicho Artículo 239 de la Constitución.
El Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es una pregunta clara y directa que cualquier persona alfabeta, en cualquier idioma, entiende que lo que busca es indagar si se quiere instalar o no una urna adicional, una Cuarta Urna de votación, para de aceptarla decidir allí si se convoca o no a una Asamblea Constituyente.
b. Si a la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 le faltó la preposición “de”, no es clara, o puede prestarse a malos entendidos, entonces, lo que la experiencia de nuestra civilización nos enseña, es la necesidad de solicitarle al Ejecutivo, con el mayor respeto, que nos provea de todas las explicaciones necesarias.
c. La Encuesta Nacional de Opinión no fue sobre una Asamblea Constituyente, ni sobre cambiar algún Artículo pétreo de la constitución, ni sobre reelegir al Presidente Zelaya, sino única y exclusivamente para conocer la opinión ciudadana sobre la posibilidad de agregar una Cuarta Urna de votación o no. Opinión que en cualquier país civilizado y con una mayoría en contra, solo obtendría rechazo. Más aún, la Cuarta Urna tampoco era una votación para convocar a una Asamblea Constituyente, ni para cambiar algún Artículo pétreo ni para reelegir al Presidente Zelaya, sino una decisión sobre si se creía necesaria o no una Asamblea Constituyente, y en caso de existir una mayoría en contra también sería negada.
d. Hacer una Asamblea Constituyente no es ilegal, lo que es ilegal es cambiar los Artículos pétreos. Pero los intentos del Congreso Nacional por reformar los Artículos pétreos desde 1985 son evidencia de que en un momento determinado es necesario revisar los Artículos pétreos de la Constitución, puesto que la sociedad se desarrolla rápidamente y la ley no puede quedarse atrás; ningún país puede facilitar su desarrollo con Artículos constitutivos inamovibles sin propia regulación ni procedimiento.
e. Una Asamblea Constituyente trata sobre las actualizaciones, adiciones y correcciones a la Constitución actual, que individualmente se llaman reformas y que en conjunto crean una nueva forma de la Constitución que normal y automáticamente se llamaría nueva, sin que por el hecho lógico de llamarla “nueva” cada Artículo y cada sección de la nueva Constitución tenga obligatoriamente que ser absolutamente nueva, nunca conocida antes o de ninguna manera contemplada en la Constitución anterior.
f. En ningún momento el Presidente Zelaya propone una Asamblea Constituyente, lo que propone es preguntarle a los hondureños si quieren o no hacer una votación para en ella decidir si se hace o no una Asamblea Constituyente. Que el Presidente Zelaya estuviera enamorado de una Asamblea Constituyente no tiene ninguna validez jurídica, a nadie se le puede condenar por enamorarse, desear o querer algo, a la gente se le juzga por sus acciones y no por sus deseos o pensamientos. Cualquiera puede soñar con ser billonario y comprar la lotería, pero no se le pueden cobrar impuestos por los billones que sueña y no tiene.
g. Estos son los hechos, y estos hechos son la evidencia inobjetable y transparente de que el Presidente Zelaya propuso una Encuesta Nacional de Opinión y no una Asamblea Constituyente, ni su reelección, ni el cambio de los Artículos pétreos. Votando en la Cuarta Urna quedaba en las manos del pueblo hondureño decidir si quería o no una Asamblea Constituyente, pero nunca estuvo en las manos del Presidente Zelaya.
h. Nadie tiene por qué detener un proceso administrativo normal o un procedimiento legal, si no está impedido por la Constitución o por ninguna otra ley hondureña, y nunca bajo la presunción de que será fraudulento. Como en el caso de las elecciones, el fraude solo se puede probar si se realizan las elecciones. No se puede cancelar una votación democrática, simplemente por el temor de que pueda haber fraude, pues, existen recursos de supervisión, verificación, recuento y anulación, diseñados especialmente para esos casos.
i. Los que se aferraron al poder hegemónico sobre Honduras y se aterrorizaron por tener que compartir el poder con otros, quisieron transformar esa pregunta del Decreto en el cuerpo de un delito que jamás se cometió. Y fueron ellos los que se dedicaron a fabricar alrededor de éste, con la mayor diligencia y velocidad, todas las especulaciones imaginables para criminalizar al líder del Poder Ejecutivo y la nación.
j. La Encuesta Nacional de Opinión es una pregunta, y preguntar no es un delito en Honduras ni en ninguna parte del mundo. Si un decreto presidencial llega a ser errado se anula el decreto, no al presidente.
k. Es un esperpento jurídico la acusación al Presidente Zelaya, cuando todos los hondureños informados saben que la Constitución y la ley no prohíben una Encuesta Nacional de Opinión organizada por el Poder Ejecutivo. Suspender la Encuesta Nacional de Opinión es producto de un fallo ilegal y declararla ilegal es un adefesio jurídico. La decisión del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo fue ilegal, de carácter nulo, y por lo tanto no existe ninguna vinculación para seguirla y nadie en Honduras quedó obligado a obedecer una orden jurídicamente corrupta y completamente irracional.
Consecuente con su obediencia a la Constitución de Honduras, el Presidente Zelaya cumplió fielmente con el Título I, Capítulo I, “Artículo 3.- Nadie debe obediencia… ni a quienes asuman funciones… o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.” (Subrayado agregado).
l. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ignora que una Encuesta Nacional de Opinión administrada por el Poder Ejecutivo no está prohibida por la Constitución ni por la ley. Y que no es el Presidente Zelaya quien decide sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente, sino el constituyente primario, los ciudadanos hondureños.
ll. Consultar al pueblo soberano sobre esa disposición está amparado en los Artículos 2 y 5 de la Constitución, protegidos por el Titulo III, Capítulo I, “Artículo 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.” y por la ley 3-2006. Violar estos Artículos constitucionales y la ley fue el más grave de los delitos cometidos contra el constituyente primario, los ciudadanos hondureños.
m. ¿Cómo es posible que exista en el mundo civilizado una Corte Suprema de Justicia que no amoneste al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo por cometer semejante aberración jurídica, que ridiculiza y deja postrado a todo el sistema de justicia en Honduras? ¿Y cómo es posible que en lugar de levantar su autoridad sobre ese juzgado, la Corte Suprema de Justicia se convierta en cómplice de esa perversión jurídica, y descienda tanto como para ordenar de manera improcedente al Ejército, y no a la Policía; que arreste a un presidente al que se condenó sin juicio alguno y por sospechas, con lo que la Corte Suprema de Justicia infringió los principios de juzgamiento?
Cualquier Corte Suprema de Justicia que se rija por el inquebrantable compromiso con los principios de probidad, independencia e imparcialidad que demanda el impartir justicia con la garantía efectiva de la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, hubiera detectado e impedido de inmediato el error y el delito del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Pero la Corte Suprema de Justicia de Honduras se rige por los dictados de las diez familias poderosas que manejan Honduras, por la jerarquía religiosa y militar y por el Presidente del Congreso que la eligió. En conformidad con esa dependencia decidieron dar el paso final: Declarar ilegal la Encuesta Nacional de Opinión y hacer confluir en esta decisión todas las extensiones ilegales habidas y por haber, haciéndola aparecer como una violación del Artículo 239 para dar validez al argumento que justificaría el golpe militar como una “sucesión” de gobierno. Esa fue la parte del plan del golpe militar a la que se prestó el sistema de justicia de Honduras.
n. La sola lectura de la pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 deja limpio de todo cargo al Presidente Manuel Zelaya y destruye por sí misma el novelesco andamiaje jurídico que se fabricó especulativamente a su alrededor con cargos, impugnaciones, manipulaciones, mentiras y malabarismos sofismáticos, que el Poder Judicial, el Legislativo, las jerarquías religiosas y las representaciones civiles, como la UCD, inventaron para hacer creer que la Constitución y las leyes de Honduras son un tabú que solo ellos pueden interpretar y que es inaccesible al resto del mundo.
Si ellos necesitan que se les deletreen sus falacias ante el mundo, porque todavía no pueden reconocer su actuación delictuosa, que de ninguna manera se trata de un error inocente, este capítulo los puede ayudar.
� Cómo el sistema de justicia hondureño cumplió el plan
Originalmente la inventada ilegalidad fue declarada sobre el decreto PCM-005-2009 y extendida a cualquier otro decreto similar. El decreto PCM-005-2009 fue anulado por el PCM-019-2009 y el PCM-020-2009 tomó su lugar. El PCM-027-2009 es su extensión procedimental.
a. El Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 es la única evidencia fáctica de central importancia que muestran o al que se refieren las sentencias del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.
b. El Fiscal General de la República, el Ministerio Público y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no pueden pretender tener certeza de infalibilidad. Para eso existen otras instancias de la ley para corroborar o apelar lo ya juzgado. Fue una violación del sistema de justicia hondureño que esta revisión y verificación no se haya otorgado a la autoridad máxima de la nación, el Presidente Manuel Zelaya. ¿Cómo puede un sistema de justicia garantizar su juzgamiento si éste carece de la posibilidad de revisión y verificación?
El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo demostraron desenfoques jurídicos, y la desatención del Presidente no puede interpretarse solamente como un error del Presidente como si el juzgado no cometiera errores o no hubiera pasado por alto consideraciones que harían cambiar diametralmente su fallo.
Si la desobediencia tiene asidero en la razón y la justicia, debe revisarse el fallo o llevarse a otra instancia donde se pueda tener en cuenta una gama más amplia de aspectos del supuesto delito que se imputa.
c. En fiel cumplimiento del Artículo 3 de la Constitución de la República de Honduras, el Presidente Zelaya no desobedeció ilegalmente ninguna decisión ni sentencia dada por ningún juzgado de Honduras. Pero de haber existido esa supuesta infracción, la única instancia deliberante era la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Con un control a posteriori la Corte Suprema de Justicia termina dejando su responsabilidad, de manera improcedente, a dicho juzgado.
d. La Constitución es la Ley de la nación; pero como esqueleto jurídico nacional no se puede confundir con todo el cuerpo de las demás leyes nacionales. La legalidad de las supuestas infracciones no fue definida por discusión del Congreso Nacional ni por la deliberación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
e1. Por tratarse de un alto funcionario del Estado y por la urgencia nacional de definir la constitucionalidad o no de sus decretos, la Corte Suprema de Justicia tenía la obligación intransferible de encargarse con toda su competencia y dedicación a este caso de su única y plena responsabilidad.
La imposibilidad de los Tribunales de Justicia para dictar sentencia por una supuesta violación inapelable del Artículo 239 demostraba la urgente necesidad de la intervención de la Corte Suprema de Justicia, no de un juzgado de primera instancia.
e2. El Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 era de competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al Título V, Capítulo XII, Artículo 313, Sección 2 “Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los Diputados.” y Título IV, Capítulo II, “Artículo 184.- Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.”
f. El Fiscal General de la República, el Ministerio Público, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia dieron por concluidos hechos que nunca fueron confrontados en cumplimiento de lo estipulado por la Constitución como procedimiento para todos los delitos en el Título II, Capítulo II, Artículos 68 (“…Nadie debe ser sometido a … o tratos crueles, inhumanos o degradantes….”), 69, 70 (“Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe…”), 71, 76, 82 (“El derecho de defensa es inviolable. …”), 84, 89, 94 (“A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente…”), 98, 99, 100, y 102, y por lo tanto se hallan en delictiva violación de ellos.
Era y es obvio y claro que las Cortes estaban llevando a cabo una misión de criminalización del Presidente y no la de hacer justicia y menos aún de escuchar la argumentación de la contraparte, y este es el delito más grande e inexcusable que cometió el sistema de justicia hondureño.
� Cargo 1: Delito contra la forma de gobierno
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
a. No existió ningún delito contra la forma de gobierno de parte del Presidente Manuel Zelaya, porque el Código Penal de Honduras, Título XII, Capítulo II, Artículo 328 reza fielmente: “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3) Despojar en todo o en parte al Congreso, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la Constitución.” (Subrayado agregado) y nadie tiene la posibilidad de mostrar una ley propuesta por el Presidente Zelaya o siquiera un decreto presidencial con el objeto de quitarle al Congreso su potestad y sus funciones. El Congreso Nacional ha disfrutado plenamente, sin interrupción y a su libre albedrío, de las prerrogativas y facultades que le atribuye la Constitución. El Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 no despoja en todo ni en parte las prerrogativas ni las facultades que les atribuye la Constitución al Congreso Nacional, al Poder Ejecutivo ni a la Corte Suprema de Justicia. No existió, ni remotamente, ningún delito del Presidente Zelaya contra la forma de gobierno de Honduras.
b. Este falso cargo dejó a la luz pública nacional e internacional la incapacidad de los juristas de marras para diferenciar el concepto constitucional de despojar, de definiciones que no le competen como son las de dilatar o entorpecer. No entregar un presupuesto a tiempo no puede pasar de ser una dilatación, un entorpecimiento o una negligencia, pero jamás un despojo de las prerrogativas y facultades que le atribuye la Constitución al Congreso. Si un padre no alimentara a sus hijos menores estaría fallando en sus responsabilidades como padre, pero no estaría perdiendo la paternidad sobre sus hijos. Solo manteniendo esa paternidad es que se le puede exigir al padre que cumpla con sus responsabilidades. Despojar de la paternidad a un padre es el resultado de un juicio legal completamente diferente al de juzgarlo por negligencia.
Que el Fiscal General de la República, el Ministerio Público, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia no entiendan el concepto constitucional de despojar deja su idoneidad, credibilidad y profesionalismo en claro desprestigio.
c. El Código Penal de Honduras Artículo 328 sección 3 habla explícita y categóricamente de la Corte Suprema de Justicia no de los Tribunales de Justicia y no especifica ni hace mención del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. No hay margen de duda, la sección determina y singulariza con toda nitidez a la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no es la Corte Suprema de Justicia.
El vicio de la Corte Suprema de Justicia de Honduras es su ineptitud para deliberar, por lo que siempre se limita a aprobar o subordinarse a las deliberaciones de los juzgados inferiores.
‘ Cargo 2: Delito de traición a la patria
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
a. No existe ningún delito de traición a la patria, si el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no tiene ninguna prueba, ni ninguna evidencia ni ninguna causa, ni ningún hecho, absolutamente nada que le permita concluir que una nueva Constitución no pueda contener los Artículos pétreos. Quienes de verdad conocen la ley y la respetan saben muy bien que sin evidencia no se puede culpar a nadie de ningún delito. Si el sujeto A promete asesinar al sujeto B, no se le puede acusar ni siquiera de intento de asesinato. Y si intentara el asesinato y fuera acusado de ese intento la pena sería mucho menor que la de haber consumado el crimen con sus propias manos. Si el sujeto A prometió asesinar al sujeto B, el único control preventivo es impedir que lo haga, pero jamás condenarlo por un delito que no ha cometido.
Con el despliegue del más cínico abuso de la ley y de la más absoluta ignorancia de los conceptos penales y legales, el Fiscal General de la República, los juristas deliberantes del Ministerio Público y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, decidieron condenar por un delito no cometido al Presidente Zelaya, una víctima inocente de la falta de ética profesional y la corrupción que ellos ejercen.
b1. Otra dolosa incompetencia es la interpretación del Título II, Capítulo I, “Artículo 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia“(Subrayado agregado) que se refiere a la aprobación de cualquier reforma de la Constitución y no a cómo debe iniciarse una constituyente, contrario a lo que los miembros de la Corte Suprema de Justicia han hecho creer hasta hoy.
El punto central indiscutible de esta Constitución es la protección de los Artículos pétreos, que son parte fundamental de la decisión, decreto o conclusión, y no es incumbencia de la Constitución cómo se inicie o proceda con el material reformatorio; por lo que el Artículo 373 se refiere de una manera estricta y exclusiva a la decisión, a la conclusión, al decreto, a la aprobación que define los Artículos de la reforma. Un decreto presidencial es una decisión y una conclusión del Presidente, y un decreto del Congreso es también una decisión y una conclusión del Congreso. No existe una contradicción en el contenido del verbo decretar. El Artículo 373 es muy claro al referirse a la parte conclusiva y definitoria de decretar la reforma de la Constitución por parte del Congreso.
La aprobación, de una reforma de parte del Congreso, es la preocupación central acerca de la Constitución y hay una razón primordial para ello, porque es solo en la aprobación donde se puede detener efectivamente cualquier intento de tocar los Artículos pétreos. Es imposible evitar que cualquiera quiera cambiar un Artículo pétreo, o referirse a dónde y cómo se puede dar origen a una reforma, pero se puede evitar que se lleve a efecto con la doble salvaguardia de votación en el Congreso, prevista y establecida en el Artículo 373. Sería absurdo que fuera al revés.
b2 Ya el Artículo 239 se encarga de que los funcionarios públicos no lo intenten. La Constitución no se repite, sino que se complementa y da respuestas para cada paso y el Artículo 373 da respuesta al paso de la aprobación de una reforma con doble salvaguardia de votación.
El Artículo 373 se refiere a la aprobación, conclusión o decreto de las reformas. Es obvio que la Constitución no está poniendo una restricción de tiempo para hacerse una reforma. De ser así la Constitución lo establecería explícitamente diciendo que las reformas a la Constitución no se pueden hacer en sesiones ordinarias del Congreso, sino solamente en el lapso de tiempo entre dos periodos de sesiones ordinarias del Congreso. Es obvio que el Artículo 373 lo que está haciendo es definir la doble salvaguardia de aprobación para dar efecto a una reforma constitucional. Con lo antedicho queda claro que el Artículo 373 se refiere estricta y exclusivamente al proceso de aprobación de Artículos reformistas y no a otra cosa.
b3. La Constitución establece que sea el Congreso, donde están los representantes del pueblo hondureño, el que decida si un Artículo reformista se aprueba o no y si atenta o no contra un Artículo pétreo. Y deja abierta la posibilidad de que la aprobación también la haga otro poder, cuando usa la expresión “podrá” en lugar de decretará; ya la Corte Suprema de Justicia lo hizo el pasado 19 de noviembre del 2008. También lo puede hacer un poder delegado como lo sería una Asamblea Constituyente.
b4. Los “Artículos que hayan de reformarse” se refiere a artículos concluidos, pues lo único que van a sufrir es su ratificación para que entren en vigencia.
c. El actual Poder Judicial y Legislativo de Honduras no sigue la ley y solo la usa como juguete de sus conveniencias. El Congreso Nacional ha reformado impunemente los Artículos pétreos varias veces como consta en los decretos: 2-99, 2-2002, 153-2003 y 154-2003.
d. Estas reformas de los Artículos pétreos tienen una historia muy interesante, porque se lograron bajo la aquiescencia del propio Presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti, quien luego, al descubrir que las reformas existentes a los Artículos pétreos le afectarían sus planes para convertirse en presidente de Honduras, le pidió a la Corte Suprema de Justicia que las declarara inconstitucionales.
El Congreso Nacional de Honduras bajo la dirección de Micheletti, en lugar de proteger los Artículos pétreos 239 y 240 y dar ejemplo de su limitada interpretación de la Constitución, hizo todo lo contrario, lanzarse a la reforma de los Artículos pétreos como si nunca hubieran existido restricciones constitucionales para hacerlo de las que no estaba excluido el Congreso.
Recae sobre la autoridad de Roberto Micheletti como Presidente del Congreso Nacional de Honduras, la responsabilidad de haber permitido que, en abierta violación de la Constitución, el Congreso se deleitara reformando no uno, sino dos intocables Artículos pétreos, el 239 y el 240, y de haber presidido la propuesta, debate y desarrollo de reformas inconstitucionales a dos intocables Artículos pétreos, violando in fraganti el Titulo VII, Capítulo I, “Artículo 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el Artículo anterior [373], el presente Artículo, los Artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.” (Subrayado agregado).
La violación de la Constitución cometida por Roberto Micheletti, como funcionario público responsable de la dirección del Congreso, en la reforma ilegal de los intocables Artículo 239 y 240 de la Constitución es evidente, indefendible e inocultable. Sin embargo Micheletti, al ser elegido para el golpe como líder político de las diez familias más poderosas de Honduras y de la jerarquía militar y religiosa, no recibió ni el más mínimo señalamiento por sus delitos constitucionales. Tampoco fue destituido ipso facto de su cargo, su casa no fue violentada con ninguna orden de captura para secuestrarlo exigiendo su expatriación a cambio de su vida. Esta actitud permisiva y las violaciones a la Constitución constan en las actas del Congreso Nacional de Honduras.
e. Como consecuencia de la perversión constitucional cometida por Micheletti, no fue el Congreso, como lo exige la Constitución, sino la Corte Suprema de Justicia la que definió que esas reformas hechas por los congresistas a esos dos Artículos pétreos, 239 y 240, eran inconstitucionales. De esta misma manera, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia cuestionar los arbitrarios delitos constitucionales imputados ilegalmente al Presidente Zelaya.
f. Ante la ley, el hecho evidente es que el Presidente Zelaya jamás tocó ninguno de los Artículos pétreos y obró con una increíble idoneidad jurídica, si se compara con el bajo nivel de los juristas oficiales de Honduras. El Presidente Zelaya simplemente dejó esos temas a una hipotética Asamblea Constituyente.
g. Argüir que los decretos PCM-020-2009 sobre la Encuesta Nacional de Opinión y PCM-027-2009 sobre su ejecución son para poner una Asamblea Constituyente, para derogar el Artículo pétreo 239 y para establecer la reelección del Presidente Manuel Zelaya no tiene ningún asidero, veracidad ni fundamento legal. Esos argumentos no existen en los hechos ni en ninguno de los decretos, ni en la promoción de la votación del 28 de junio. Tampoco existe ningún decreto del Presidente Manuel Zelaya que reforme la Constitución.
h. La escasa solvencia en los temas legales del Fiscal General de la República, los juristas deliberantes del Ministerio Público, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia les impidió percatarse del poder que la Rama Legislativa y la Judicial tenían para definir cualquier reforma constitucional que proviniera de la Asamblea Constituyente, puesto que los Poderes Legislativo y Judicial permanecerían como tales así la Constitución entrara en una transición.
i. La argumentación utilizada por los juristas oficiales para sustentar una violación del Artículo 373 va contra todo principio jurídico, es insustancial, y especulativa, por provenir de una sesgada y maliciosa imaginación y no de la evidencia fáctica. Cualquier argumento penal contra el Presidente Manuel Zelaya en este sentido, denuncia y condena a quienes lo esgrimen, porque la irracionalidad de estos cargos es prueba suficiente de la obstinada desesperación por criminalizar al Presidente Zelaya.
’ Cargo 3: Delito de abuso de autoridad
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
a. No existe ningún abuso de autoridad por parte del Presidente Manuel Zelaya, porque el Título XIII, Capítulo III, “Artículo 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que:
1) Se niegue a dar el debido cumplimiento a órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos dictados por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los límites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales;
2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos;
3) Omita, rehuse o retarde algún acto que deba ejecutar de conformidad con los deberes de su cargo; …“ del Código Penal de Honduras considera con el mismo rango a las autoridades judiciales y administrativas, y las administrativas corresponden al Poder Ejecutivo, como son los decretos con los cuales el Presidente administra asuntos de la nación. Como en esta sección no se dice que los decretos judiciales están por encima de los administrativos o a la inversa, esto es causa y razón fáctica de una audiencia privada entre las partes para conciliar sus diferencias o de una intervención de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto. La Corte Suprema de Justicia volvió aquí a ser ausente de sus funciones y su competencia.
b. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo fue el que inició, negó, retardó y fomentó el incumplimiento del Decreto PCM-020-2009, desde su predecesor el PCM-005-2009, violando la secciones 1 y 3 del Artículo 349 del Código Penal.
c. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo dictó y ejecutó una sentencia contraria a los Artículos 2, 5 y 64 de la Constitución y en violación penal de la sección 2 del Artículo 349, sobre una Encuesta Nacional de Opinión que no está prohibida por la Constitución ni por la ley.
Otras relaciones con estos contenidos en. �c, Žk, y �c atrás y “j adelante.
d1. El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo debe limitarse a la ley y no aventurarse en “expertas” especulaciones experimentales que pueden ir en doble vía o en remedos psicoanalíticos que subjetivizan y ridiculizan la seriedad y credibilidad del juzgado. Si un juzgado no es capaz de sustentarse objetivamente en la ley y tiene que recurrir a argumentaciones subjetivas, sus sentencias no son confiables.
d2. La premisa de que todo decreto implica abuso de autoridad es falsa y realmente dañina para cualquier administración y para la nación. Vale recordar que es errado afirmar que un decreto conlleva su ejecución per se. Invitaría a que se haga un Decreto Ejecutivo prohibiendo el consumo de narcóticos. Si la irresistible fuerza ejecutoria que se clama tiene “todo” decreto acabara con el consumo de narcóticos, admitiría inmediatamente que esa teoría debe ponerse en primera línea de los productos hondureños de exportación.
“ Cargo 4: Delito de usurpación de funciones
(Cuerpo del delito:) Pregunta del Decreto Ejecutivo Número PCM-020-2009 para una encuesta:
“¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?
Si___ No___ “
a. No existe ninguna usurpación de funciones de parte del Presidente Zelaya, porque el Título II, Capítulo V, Artículo 51 de la Constitución reza: “Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales…” al establecer que el Tribunal Nacional de Elecciones está encargado de “todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales” y que es “autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República”, hace una lectura de la Constitución que no se refiere a que toda votación y toda elección en la República de Honduras va a ser organizadaza por el Tribunal Nacional de Elecciones, sino que ese “todo” está limitado a funcionarios y asuntos que afecten al gobierno exclusivamente.
b. Cuatro días antes del golpe militar contra la soberanía hondureña el Congreso Nacional de Roberto Micheletti incluyó al referéndum y al plebiscito como únicos mecanismos de consulta institucional y vinculante, dejando fuera de la competencia del Tribunal Nacional de Elecciones la Encuesta Nacional de Opinión no vinculante. Lo cual reconoce que una Encuesta Nacional de Opinión no vinculante compete al Instituto Nacional de Estadísticas y no al Tribunal Nacional de Elecciones, como el Presidente Zelaya ya lo había establecido.
c. En el decreto presidencial PCM-020-2009 se sobreentiende que la Encuesta Nacional de Opinión no es de la competencia del Tribunal Nacional de Elecciones, sino del Instituto Nacional de Estadística de manera natural y apropiada, como lo establece el decreto presidencial. Por lo tanto ordenar su ejecución no contradice ninguna ley ni Artículo de la Constitución de Honduras.
d. El Presidente José Manuel Zelaya Rosales emitió y corrigió sus decretos de manera pronta y con impecable lealtad a la Constitución y a las leyes de Honduras. Actuó conforme a la razón al encargar al Instituto Nacional de Estadística, INE, una votación de opinión, que no elige a nadie ni nada que cambie la estructura o función del gobierno.
e. Parece inverosímil que quienes están a cargo de la Rama de la Justicia y Legislativa en Honduras no distingan lo que es una campaña política atada a una elección de lo que es una promoción atada a una votación de opinión no vinculante.
Empecemos por la distinción básica entre elección y voto. En la primera alguien o algo se beneficia; es nombrar, designar o preferir a alguien o algo para un fin cuyo efecto inmediato depende de esa elección, y en el segundo incluye desde un sondeo hasta una elección. La votación puede referirse tanto a una opinión como a una aprobación o desaprobación. Votar “No” para rechazar otra votación o votar “Si” para aceptarla son simplemente sondeos de opinión sobre una segunda votación y de cuya respuesta no se infiere la afectación de ningún aspecto del gobierno.
f. De aceptarse en la Asamblea Constituyente por votación una nueva Constitución, esa nueva Constitución nunca podría estar en las manos de la ciudadanía para decidir su aprobación; estaría exclusivamente en manos del Congreso Nacional, que es el único que tiene la potestad de elegir y aprobar o rechazar la vigencia de esa nueva Constitución que afectaría al gobierno y a la nación. En este caso, la Cuarta Urna terminaría siendo otra votación de opinión, pero vinculante. El Congreso Nacional tendría que cumplir con la exigencia de dos terceras partes de la votación con doble salvaguardia para aprobar la nueva Constitución, si la hay.
g. Es importante entender que es la Asamblea Constituyente la que tiene carácter político y no la votación en la Cuarta Urna para consultar si se convoca o no a una Asamblea Constituyente. También hay diferencia entre el sondeo de un referendo o un plebiscito, ambos con incidencia inmediata en la vida del gobierno y de la nación, y una Encuesta Nacional de Opinión no vinculante sin efecto alguno en el gobierno. Una opinión tiene un gran valor, pero no afecta al gobierno hasta que no se implemente en algún mecanismo que le dé existencia política.
h. La nueva Constitución puede estar ya escrita, pero sin una asamblea constituyente que la debata y un Congreso que la apruebe y promulgue es como tener un esposo con quien no se ha casado y todavía no le han presentado.
i. La votación planeada para el 28 de junio era constitucional. Una Encuesta Nacional de Opinión del Poder Ejecutivo es una acción administrativa más de esa rama del Poder y no está impedida ni por la Constitución ni por la ley. Lo inconstitucional fue prohibirla, confiscar las boletas electorales, ordenar de modo impropio al Ejército para ponerlo contra la votación del pueblo soberano violando en ese acto varias leyes, entre ellas el Título II, Capítulo IV, “Artículo 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la participación del ciudadano en la vida política del país.”
j. Respetar y hacer honor a la ley con sinceridad y verdad, así vaya contra su propia ideología, es mejor para los hondureños que simplemente autodenominarse celosos defensores de la Constitución de Honduras y hundir a la República en un galimatías legal de grandes proporciones en perjuicio de la nación como lo hicieron el Fiscal General de la República y los juristas deliberantes del Ministerio Público, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia.
k. La decisión del Presidente Manuel Zelaya de llevar adelante la votación del domingo 28 de junio mostró su dominio y su autoridad en el conocimiento de la Constitución en oposición a la forma tan condescendiente y laxa con que la Corte Suprema de Justicia trató las erradas y delictivas decisiones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo sobre dos decretos presidenciales opuestos, uno nulo y otro no, y sobre una votación que no elegía nada ni a nadie que modificara o cambiara la composición y el ejercicio del gobierno con posterioridad a sus resultados.
l. De haberse aceptado la Cuarta Urna el Tribunal Nacional de Elecciones si hubiera tenido la obligación de administrar ese sufragio, porque ese si produciría un resultado que afectaría a mediano plazo la composición y el ejercicio del gobierno.
ll. Pero, en ningún caso el sistema judicial hondureño debió callar al constituyente primario que es el pueblo soberano de Honduras.
m. Los cargos contra el Presidente Zelaya son una violación del “Artículo 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”
” Acusaciones deseadas embutidas en el caso
a1. Dar ejemplos de reelecciones y decir que “La reelección es tema de la próxima asamblea nacional constituyente” no pasa de ser un anuncio como cualquier otro sobre un evento que se desea pero que no existe. Lo que está prohibido en Honduras es la reelección de quienes hayan sido presidentes ya sea por elección o por designación. El Presidente Zelaya mismo era el mejor ejemplo de quien no puede ser reelegido. Lo que hace esa frase es demostrar y probar que en ningún momento el Presidente Zelaya incitó a que lo reeligieran (pues nunca se postuló), ni promovió su candidatura (que no existió) a la reelección y tampoco apoyó ninguna campaña (que nunca existió) con miras a su reelección.
a2. La aplicación del Artículo 42, numeral 5 que le quita la ciudadanía a quienes practiquen las actividades antes mencionadas requiere un acuerdo de gobierno, previa sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes, y eso no aplica en el caso del Presidente Zelaya, aún para los altos estándares de corrupción del sistema judicial hondureño.
Si el Presidente Zelaya no lanzó su candidatura ni inició o fue lanzada una campaña para su reelección, no puede existir ninguna evidencia sobre hechos que nunca sucedieron.
a3. La Constitución no juzga ni condena el deseo de ningún hondureño de ser presidente vitalicio, incluido el presidente, por eso exige que demuestre con hechos que realmente quiere serlo. El Título V, Capítulo VI, “Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.” (Subrayado agregado) exige una propuesta. Hacer anuncios de un evento de incierta existencia no reúne las condiciones de lo que real y técnicamente pueda ser considerado como una propuesta legal y válida.
La Constitución con todo acierto exige esta propuesta para evitar cualquier ambigüedad al respecto; de lo contrario, si a un presidente se le ocurriera decir, incluso bromeando ““¡Qué bueno sería si me reeligieran!” dejaría a la República sin presidente. Solo una persona de la mediocre calidad jurídica de Luis Alberto Rubí Ávila, que nunca estudió la precisión constitucional y el estricto significado legal de la palabra propuesta en el Artículo 239, pudo caer en la salida falsa de citar el video que incluye dicha frase.
a4. Una frase oral que no incluya la palabra propuesta queda suelta, vaga, ambigua y no califica legalmente como propuesta. Lo mismo que no especificar quién cuando se enuncia el “yo” es legalmente inaceptable.
b1. El Fiscal General de la República, el Ministerio Público y el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo asumieron como verdad, sin pruebas concluyentes, la sospecha de que el Presidente Zelaya violó el Artículo 239, sacando este Artículo del contexto de la Constitución, sin saber que los Artículos constitucionales son complementarios y no pueden ser contradictorios. No se puede tratar el Artículo 239 desconociendo completamente la reglamentación de procedimiento que la Constitución provee para el juzgamiento de cualquier delito y que se haya explicada en detalle por el Título III, Capítulo II en sus Artículos pertinentes.
b2. La Corte Suprema de Justicia no ordena la cesación en el cargo al Presidente Zelaya, porque no existe ninguna evidencia de que el Presidente haya violado los Artículos 374, 373, 240 o 239 de la Constitución o que haya cometido algún delito que atente contra su cargo. De ser cierta alguna violación del Artículo 239, con la pretendida gravedad jurídica con que se argumentaba, la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad de la justicia de la nación, tenía la obligación y la responsabilidad de presentarle las pruebas contundentes en un juicio y de dictar sentencia, destituyendo de su cargo al presidente. Ese juicio no requiere el arresto del presidente, ya que una vez concluido el juicio, y si su conclusión fuera positiva el cargo presidencial del Presidente Zelaya hubiera quedado vacante. De esta manera la Corte Suprema de Justicia hubiera librado a Honduras de un golpe de estado y de una situación crítica de gravísimas consecuencias para todos los hondureños.
La Corte Suprema de Justicia nunca procedió de esa manera por la razón simple y llana de que estaba cumpliendo con el plan de un golpe militar.
b3. La orden de arresto del Presidente Zelaya no establece ningún cambio en la posesión de su cargo como Presidente de la República de Honduras y por el contrario reconoce esa posesión de Manuel Zelaya al dirigirse a él como el “señor Ciudadano Presidente de la República de Honduras”, que es un claro reconocimiento del cargo presidencial del Presidente Manuel Zelaya.
La corte solo aprobó su arresto para que respondiera a los supuestos cargos en su contra.
Más sobre el sistema de justicia hondureño en nŒ�
• El golpe militar
a1. Un golpe militar es la eliminación de un gobierno por medio de la fuerza armada. Eso fue exactamente lo que hizo el Ejército de Honduras. Al expatriar al Presidente legítimo de Honduras descabezó su gobierno y dejó a Honduras sin presidente. De esa manera abrió la puerta para un nuevo gobierno, y así ese nuevo gobierno sea de “sucesión” o anteriormente planeado, el hecho es que la acción militar proveyó las condiciones para un cambio de gobierno en Honduras.
a2. El golpe militar se refiere al golpe de gracia que los militares le dieron al gobierno legalmente constituido, negándole amparos y defensa. Golpe militar no necesariamente significa que el nuevo gobierno tiene que ser militar. Consiste en tumbar al gobierno legítimo, descabezarlo, con eso es suficiente para ser considerado un golpe militar.
b. La expatriación del Presidente Zelaya era una necesidad dentro de los planes de los golpistas como recurso indispensable para declarar de modo impropio la ausencia temporal y forzosa del Presidente Zelaya como absoluta para poder dar paso a un nuevo gobierno civil y tapar el origen del orquestado golpe militar.
c. La Corte Suprema de Justicia sabía muy bien que si se le encomendaba el arresto a la Policía, ellos por su experiencia y profesionalismo entregarían el Presidente a los juzgados de Honduras, y que jamás pasaría por la mente de ningún policía expatriar a un sospechoso requerido por la justicia. Eso sería como protegerlo dándole libertad en otro país y la policía no podría cometer semejante absurdo.
d. La Corte Suprema de Justicia, basada en su conocimiento de que la Policía arrestaría al Presidente Zelaya y lo presentaría a la justicia, le niega su función legal para ordenar, por fuera de proporción y de manera impropia, dicho arresto a las Fuerzas Armadas quienes tenían ya preparada la expatriación del Presidente Zelaya como lo demuestra la defensa que presentaron para justificar su violación de la Constitución Título III, Capítulo II, “Artículo 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.” La expatriación fue el plan maquiavélico del golpe militar de las Fuerzas Armadas de Honduras y la esencia de su traición a la patria.
e. El plan se descubrió a la luz pública como un golpe militar de estado que expulsa al Presidente de la nación para forzar una situación de “falta absoluta” del Presidente. Por esa razón debía impedirse a toda costa el regreso del Presidente para que esa ausencia o falta pudiera mantener un falso carácter de absoluta, evitando que el elegido y legítimo Presidente de Honduras, Manuel Zelaya, tocara tierra hondureña o saliera de la prisión en la que los golpistas y militares convirtieron a la embajada de Brasil. El objetivo del golpe militar era crear las condiciones que permitieran que el Congreso Nacional pudiera invocar el Título V, Capítulo VI, “Artículo 242.- …Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y a falta de este último, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional…”
f. No se pueden aceptar los medios de fuerza de la violencia para sustituir el estado de derecho. Este cínico golpe militar contra los ciudadanos Hondureños tiene la censura del Vaticano en las palabras del Sumo Pontífice Benedicto XVI, la censura suficientemente conocida de las Naciones Unidas, de la Unión Europea, de la Organización de los Estados Americanos, de los Estados Unidos y de todas las autoridades nacional e internacionalmente reconocidas por su apoyo a la democracia. Esta censura le da mucho mayor peso al hecho de que el fracturado período del Presidente Manuel Zelaya sea considerado como una excepción constitucional y merezca su reelección por haber sido negado, contra su voluntad, el derecho a completar su período presidencial constitucional.
g. Las Fuerzas Armadas, en defensa de su traición a la patria por la violación del Artículo 102, argumentan que estaban en conocimiento, según la prensa oficial, de 900 mercenarios extranjeros infiltrados en bandas insurgentes zelayistas listos para derramar sangre hondureña. De no ser esta una excusa fortuita, la jerarquía militar debe ser investigada por no apresarlos y entregarlos a las autoridades nacionales e internacionales, cuando estaba jugando de policía, o solicitar autorización para enfrentarlos con el poder de su fuerza armada si de verdad existían, en lugar de expatriar al Presidente Zelaya.
h1. Es completamente infantil argumentar que a las supuestas bandas armadas zelayistas no les importaría si arrestaran o no a su líder Zelaya, pero que harían estallar la violencia si llegaran a dejar a su líder en Honduras.
h2. Este inverosímil y absurdo argumento ilustra la corrupción del sistema judicial y legislativo de Honduras; ya que aceptar un cuento tan pueril sin objeciones no demuestra otra cosa que su sumisión a los poderosos y a la jerarquía militar.
i1. Las Fuerzas armadas no son un cuerpo deliberante autónomo ni independiente de las Ramas del Poder, por el contrario están supeditadas al Poder Ejecutivo y sus funciones están controladas por la Constitución y la ley. Los descubrimientos de las Fuerzas Armadas deben ser entregados al Poder Ejecutivo para su deliberación o, en su defecto, al legislativo o judicial. Ninguna decisión deliberativa es autónoma de las Fuerzas Armadas ni puede ejecutarse sin autorización del Poder Ejecutivo, excepto las estrictamente militares de combate y defensa dentro de una operación de guerra ordenada por el Ejecutivo.
i2. La estructura del Ejército está hecha para cumplir órdenes, no para deliberar sobre ellas. Cualquier deliberación autónoma por bondadosa que pueda ser, sobre los temas de la seguridad de Honduras, es un abuso de poder reprochable y condenable, con mayor razón en un país donde el Ejército ha sido la causa de golpes de estado y la escolta servil de gobiernos dictatoriales.
j. La traición a la patria cometida por las Fuerzas Armadas incluye graves crímenes como la violación de los Artículos constitucionales 102 y 278, y Artículos penales 323, 333, 328, 336 y 411.
Las Fuerzas Armadas:
El Ejército esta bajo el comando del poder Ejecutivo y su máximo Comandante General es el presidente de la República de Honduras José Manuel Zelaya Rosales y los generales de las Fuerzas Armadas de Honduras le deben a su máximo jefe ejemplo de obediencia y lealtad como es lo normal y esperable de la disciplina y la conducta de un militar profesional. No corresponde a los generales la tarea de deliberar las órdenes de sus superiores. Ese sería el peor ejemplo que podrían dar a sus propios soldados. Los generales no reciben órdenes de la Corte Suprema de Justicia. La Constitución no deposita la autoridad máxima de las Fuerzas Armadas en el poder judicial ni en el poder legislativo, sino única y exclusivamente en el poder ejecutivo. Hay razones prácticas y sabias para ello. Si el Presidente de la República le da una orden a su ejército, su ejército está en la doble obligación de obedecerlo, uno inmediatamente, después de confirmar que es una orden auténtica y real de su Comandante General y dos porque es además una orden del Presidente de la República de Honduras, el jefe máximo de la patria a la que ellos ha jurado defender y proteger. Las Fuerzas Armadas no son un poder independiente y la Constitución hondureña lo señala claramente en Título V, Capítulo X, “ARTÍCULO 278.- Las órdenes que imparta el Presidente de la República a las Fuerzas Armadas, por intermedio del Jefe de las mismas, deberán ser acatadas y ejecutadas.”
Es importante anotar que los generales de las Fuerzas Armadas de la República de Honduras, violando su propio código militar y con el mayor irrespeto a la autoridad y a la patria, deliberaron la orden de su Comandante General, decidieron convertirse en abogados y encontrarla ilegal y resolvieron renunciar a sus cargos por su propia voluntad. Cuando su Comandante General decide como lógica y necesaria respuesta aceptar, prácticamente, la renuncia del general en comando de las Fuerzas Armadas, Romeo Vázquez, como una destitución de su cargo como castigo, la Corte Suprema de Justicia, y esto es muy importante, que ha dejado que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo empapele al presidente con resoluciones sobre una materia de revisión de inconstitucionalidad que corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, esta Corte negligente ahora se extralimita e invalida la aceptación de la renuncia como castigo de la previa renuncia voluntaria del Comandante de las Fuerzas Armadas. Nada en la nación hondureña puede estar por encima de este artículo 280, constitucional, reformado el 19 de septiembre, 1998, por Decreto 245-98, y que dice “El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma será el jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Armadas, quien será seleccionado por el Presidente de la República entre los miembros que integran la junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas”.
Visto en perspectiva es claro cómo la Corte Suprema de Justicia recurrió a la protección inmediata del general a quien ya tenía en la mira como ejecutor del golpe militar de estado contra Honduras, cuando ordenó que fueran precisamente las Fuerzas Armadas las que quitaran del poder al presidente constitucionalmente elegido por el poder soberano del pueblo.
Ni los hondureños ni la comunidad internacional pueden aceptar esta modalidad de golpes militares constitucionales. Sería inaudito.
Inmediatamente después del golpe militar de estado contra Honduras se cortó el suministro de energía eléctrica en casi todo el país, los militares obligaron a los medios alternativos a cesar en su trabajo informativo y salir inmediatamente de sus oficinas, se detuvo a un gran número de personas, incluida la Ministra de Relaciones Exteriores Patricia Rodas, y fueron privados de su libertad los embajadores de Bolivia, Cuba, Nicaragua y Venezuela. Ese mismo día se declaró un toque de queda en toda Honduras, como tradicionalmente se ordena en todos los golpes militares. ¿Por qué habrían de ocurrir estas cosas anormales si esto era una “transición constitucional normal” y no un golpe militar de estado?
Si el presidente Manuel Zelaya no era presidente de Honduras y era sospechoso de delitos cometidos en Honduras ¿cuál es la lógica para expulsarlo del país si no es un golpe militar contra la patria hondureña y los militares no estaban en comando de sus decisiones?
Los militares, congresistas y juristas golpistas, en clara actitud antipatriótica infringieron la ley y sus irresponsables actuaciones deben sujetarse al Código Penal de Honduras:
Título XII, Capítulo I, ARTÍCULO 323. “Quien ofendiere al Presidente de la República en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión.”
Capítulo II, ARTÍCULO 328. “Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes:
1) Reemplazar al Gobierno republicano, democrático y representativo por cualquiera otra forma de Gobierno.”
Se reemplazó al presidente legítimo, constitucionalmente elegido por el pueblo soberano, por la persona que dirigió el Congreso en la elección de la actual Corte Suprema de Justicia sin que se haya convocado a los dos designados o vicepresidentes, a quienes les correspondería reemplazar al presidente, quienes nunca fueron tenidos en cuenta ni por el congreso del ahora llamado presidente de Honduras ni por la Corte Suprema de Justicia que se supone vigile el estricto cumplimiento de la ley y la Constitución. El nuevo gobierno no cumple ni con la ley ni con los requisitos de la Constitución y nace después de una acción violenta contra la máxima autoridad de la nación que incluyó la expulsión del presidente de la República para crear una falla o ausencia absoluta y así crear este gobierno espurio que hoy ha denigrado a Honduras y se ha ganado el desprecio del mundo.
Capítulo VI, “ARTÍCULO 336. Son reos de rebelión quienes se alzan en armas para derrocar al gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos.”
Alzarse en armas es usar las armas del ejército contra el símbolo de la autoridad máxima de Honduras.
“ARTÍCULO 333. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) al funcionario o empleado público que:
3) Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;
4) No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o de amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,
5) Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.”
ŒŒ El Congreso legaliza el golpe militar
a. La división de poderes concede la interpretación de la ley a la Corte Suprema de Justicia con exclusividad, y la creación, reforma y/o anulación de ley al Congreso Nacional.
b. La monstruosidad del golpe militar en Honduras ignoró esa separación de poderes, corrompiendo el sistema de justicia para que fabricara el adefesio jurídico de la suspensión de la Encuesta Nacional de Opinión del Poder Ejecutivo, y al Congreso Nacional para que interpretara la ley con el objeto de destituir al legítimo Presidente, elegido por el pueblo soberano de Honduras.
c. El Congreso Nacional de Honduras actuó de manera semejante a la del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, haciendo constantes mociones tanto para impedir el trabajo normal del Poder Ejecutivo, y en especial para fabricar una estructura artificial de criminalidad sobre las actuaciones del Presidente José Manuel Zelaya Rosales.
d1. En clara violación de la ley, el Congreso citó a una reunión extraordinaria, única y exclusivamente para nombrar una comisión de urgencia para que en un fin de semana determinara las razones por las cuales el Presidente legítimo, que solo había cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución de la República de Honduras, podía ser destituido de su cargo.
d2. El Congreso cometió un abuso de autoridad al no tener ningún derecho constitucional para destituir a un Presidente de la República. Su violación es mayor cuando para ello usó documentación fraudulenta o de dudoso origen como lo es una carta de renuncia de parte de un Presidente, acusado por no querer renunciar a su cargo y eternizarse en él. Y con la opinión deleznable de esa improvisada y acomodada comisión extraordinaria del Congreso.
e. Desde septiembre del 2008, Roberto Micheletti dio los pasos pivotales para usufructuar el plan del golpe militar que se venía diseñando desde el 25 de agosto del 2008. Considerando que no había designados, quitar del camino la figura del vicepresidente dejaba a Micheletti como “sucesor” automático de la presidencia de la República. El siguiente paso que dio Micheletti, usando al Congreso, fue nombrar la actual Corte Suprema de Justicia en enero del 2009, la que implementó la necesaria monstruosidad judicial requerida para el golpe militar.
El poder legislativo:
Las acciones del congreso se desarrollaban en sincronización con la rama legislativa para el golpe militar contra la República de Honduras que parece haber sido fijado para el 28 de junio del 2009, como punto final a cualquier intento de la votación no vinculante de opinión Si o No para otra votación de opinión Si o No.
El problema que enfrentaba el Congreso Nacional, con su participación en el golpe militar de Estado contra Honduras, era no tener todavía ninguna conclusión válida ni suficiente que justificara legalmente cualquier destitución del legítimo presidente de la República elegido constitucionalmente por el pueblo soberano de Honduras. Al último minuto y faltando dos días para el golpe militar, los congresistas se vieron apremiados por el tiempo y citaron con urgencia a una reunión extraordinaria del Congreso única y exclusivamente para nombrar una comisión que determinara las razones por las cuales el presidente legítimo, que solo había cumplido estricta y fielmente con la Ley y la Constitución de la República de Honduras, fuera destituido de su cargo. Ese documento era indispensable para que después del golpe militar contra Honduras el Congreso lo adjuntara a otro documento dudoso como era la renuncia del presidente Zelaya a la presidencia -de la que se alegaba no quería abandonar-, para que sirvieran como nuevas coartadas y máscaras del golpe militar, es decir para hacer creer que fueron esos documentos y no el golpe militar y la forzada falta “absoluta” del presidente la causa de que el presidente del Congreso se volviera de la noche a la mañana el presidente de Honduras.
De esta manera la rama legislativa de Honduras, el Congreso Nacional, dio el paso complementario al paso inicial de la rama judicial, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, para finalizar el camuflaje legal del golpe militar contra la República de Honduras.
El Congreso está en todo su derecho para criticar las actuaciones del presidente de la República, puede juzgarlo hasta el cansancio, puede hacerle un humillante juicio político, pero el Congreso cometió un abuso de autoridad por no tener ningún derecho constitucional para remover o elegir a los presidentes de la República, ya que esa es una función única y exclusiva del soberano y primario constituyente, que es el pueblo hondureño.
Es bueno recordarle al Congreso y poner en conocimiento de la opinión pública que Honduras contaba con dos designados a la presidencia de la República: un Vicepresidente y un Comisionado Vicepresidente que tenían prioridad constitucional por sobre el presidente del Congreso o el presidente de la Corte Suprema de Justicia para que fueran considerados como sustitutos del Presidente de la República, si su ausencia hubiera sido natural y realmente absoluta.
La figura del Vicepresidente fue declarada ilegal, pero la ley no es retroactiva y no puede echarse para atrás una elección ya hecha por el pueblo hondureño. Declarar ilegal una vicepresidencia era la única manera que los golpistas tenían para imponer a Roberto Micheletti como “sucesor” de la presidencia. Es absurdo, legalmente, que un designado a la presidencia o un vicepresidente, cuya función es estar permanentemente disponible, hasta el último segundo, para asumir cualquier ausencia del Presidente, en Honduras tenga que renunciar a su cargo medio año antes si quiere entrar en la elección presidencial. Este es otro de los sinsentidos y estupideces que la derecha golpista de Honduras se enorgullece llamar las perfecciones de su Constitución de artículos pétreos.
El Vicepresidente, Elvin Santos, fue elegido por el pueblo soberano para que precisamente cumpliera la función de Presidente en caso de que el presidente Zelaya no pudiera cumplirla y además es un Vicepresidente que ha tenido la firme resolución de ser Presidente de la República para lo cual actualmente estaba solo cumpliendo con el requisito de renunciar como lo estipula la ley hondureña, con el fin de participar en los comicios presidenciales del 29 de noviembre próximo. Existía la razón poderosa de que el reemplazo constitucional y apropiado fuera el designado Vicepresidente, Elvin Santos, por obvias circunstancias que hacían nulo su cumplimiento del requisito de renuncia, debido al golpe militar contra el estado de Honduras que le acababa de dar la presidencia constitucionalmente. Además, el Congreso contaba con un segundo designado, el legal Comisionado Vicepresidente en ejercicio, Arístides Mejía Carranza, quien sostenía legalmente y sin demandas judiciales su cargo desde el 1o. de febrero del 2009 y a quien le correspondía la presidencia de Honduras si por alguna dificultad legal el Vicepresidente Elvin Santos no pudiera asumirla.
El congreso nacional tiene que explicarle a Honduras y al mundo por qué un país con dos designados constitucionalmente disponibles para reemplazar al presidente, ninguno de ellos fue el presidente constitucional de Honduras. Y por qué el Presidente del Congreso Nacional, Roberto Micheletti, y los miembros del Congreso Nacional infringieron el Código Penal Titulo XII, capítulo II, “ARTÍCULO 328, Delinquen contra la forma de Gobierno y serán sancionados con reclusión de seis a doce años, quienes ejecuten actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: 1)…, 2)…, 3)…., 4) Variar el orden legítimo de suceder a la Presidencia, o privar al sucesor del Presidente de las facultades que la Constitución le otorga.”
El viernes 18 de septiembre del 2009 la Sala de lo Constitucional dio un plazo de 24 horas al Congreso Nacional para que remitiera el decreto o un informe detallado de toda la información relacionada con el derrocamiento del presidente legítimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras el señor José Manuel Zelaya Rosales y la elección del mismo presidente del Congreso Nacional como presidente de Honduras. La Sala de lo Constitucional fue obligada a hacerlo por un recurso de apremio interpuesto el 7 de septiembre, pues, ya en agosto a la Sala de lo Constitucional le había tocado admitir el recurso de amparo. Si el Congreso Nacional no enviara el decreto o la documentación de las acciones que culminaron con la elección del presidente del Congreso como presidente de la nación en el término de 24 horas, entonces, se daría cumplimiento a lo ordenado por el amparo, otorgándole la nulidad de todo lo actuado por el Poder Legislativo y en ese caso se debía ordenar la repatriación y retorno a su cargo del presidente José Manuel Zelaya Rosales. El gobierno y la prensa mantienen el hecho en total secreto y lo denuncio para que se adelanten las averiguaciones al respecto. Se negó la información y el gobierno espurio ha amordazada a la prensa libre de Honduras: las frecuencias de Radio Globo fueron clausuradas, la imprenta de Tiempo saboteada, canal 36 hostigado, y Cable Color y Canal 11 allanados.
Œ� El poder Judicial:
Es inverosímil que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estuviera actuando de manera improcedente en las propias narices de la Corte Suprema de Justicia fabricando la misma sentencia una y otra vez impugnando y criminalizando a la máxima y más respetable autoridad de la nación en una materia que es original y exclusiva de la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Aunque inverosímil la Corte Suprema de Justicia de Honduras en lugar de guiar al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo simplemente se arrodilló ante él y sin ningún trabajo previo sobre el asunto termina aceptando las deliberaciones de revisión e inconstitucionalidad de un juzgado menor al que no le correspondía hacer esas deliberaciones y las deliberó mal.
. ¿Cómo pudo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ocuparse de un documento, PCM-005-2009, al que no le requirió llenar los requisitos de procedimiento, emitir una disposición sin una causal y, peor aún, extender esa sentencia mecánica y a-priori a otro decreto, PCM-020-2009, que llenó los requisitos legales y que es diferente al primero en forma y contenido? La sola diferencia de palabras es importantísima, porque es en ellas dónde reside el significado legal del mismo. Y mayor vergüenza deberían tener los miembros del sistema judicial hondureño cuando ninguno de ellos se percató de que la sentencia no solo era extensión de un documento sobre el que el Juzgado no debería estar deliberando a otro sobre el que tampoco debió deliberar, y que el juzgado llegó al extremo de declarar a-priori que cualquier decreto presidencial sobre el tema de ahí en adelante era ilegal. ¿No hay un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia de Honduras que haya podido advertir que no se puede declarar ilegal a-priori ningún decreto y con menor razón los presidenciales que son parte del ejercicio normal de ser presidente, y que las sentencias a-priori no existen?
Cómo pudo ser posible que ni un solo miembro de la Corte Suprema de Justicia se haya puesto, aunque fuera por curiosidad a comparar los decretos presidenciales PCM-005-2009 y PCM-020-2009 y ver sus diferencias de contenido, forma, validez de procedimiento y observar que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo no podía extender la decisión sobre un decreto presidencial sin efecto, porque nunca fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a otro decreto que si aparece publicado y que difiere del primero. Es decir, ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia estuvo por encima del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo para ver que una decisión inválida por insuficiencia de procedimiento e indagación no podía extenderse a otra que si había cumplido con los requisitos procedimentales y además preguntarse ¿por qué el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo estaba sentenciando un documento que no había cumplido el procedimiento legal para ser considerado legalmente y que era de competencia constitucional?
La Corte Suprema de Justicia de Honduras se arrogó la responsabilidad de aprobar, sin ninguna deliberación previa donde los abogados del poder ejecutivo hayan tenido la oportunidad de desarrollar ampliamente su caso frente a la Corte Suprema de Justicia, y sin haber demostrado que han escuchado, preferiblemente en audiencias públicas, la posición del ejecutivo, esta Corte decide ordenar el allanamiento de la Casa Presidencial sin nunca haberle dado la atención y la respectiva deliberación a la inducción presentada por el poder ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia, negligencia dolosa que viola flagrantemente la Ley.
La Corte Suprema de Justicia no tiene absolutamente ningún derecho constitucional para darles ninguna orden a las Fuerzas Armadas y tampoco éstas pueden confundirse con las Fuerza Pública que es la Policía Nacional.
La policía está bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia no el Ejército. Le corresponde solo a la Policía, familiarizada con el procedimiento penal, y no al Ejército el arresto de una persona que ha infringido la ley. ¿Qué argumento legal tuvieron los miembros de la Corte Suprema para pasar por encima de la autoridad y de la responsabilidad de la Policía Nacional de Honduras?
Es increíble la ignorancia dolosa de los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia que nunca supieron que el Título V, Capítulo X, Artículos 272 a 293 se refieren a las Fuerzas Armadas como el Ejército, y jamás como Fuerza Pública, porque Fuerza Pública es una expresión reservada para la Policía. Con semejante error tan craso la Corte Suprema de Justicia de Honduras le demuestra al mundo que lo que estaba siguiendo era el libreto de un Golpe Militar de Estado y no el acatamiento a la Constitución de la República de Honduras. ¿Cabe en la cabeza de cualquier persona familiarizada con la Constitución que ningún miembro de la Corte Suprema de Justicia haya jamás conocido las palabras constitucionales para el Ejército de Honduras, escritas en el Título V de la Constitución de la República de Honduras? ¿Dónde queda la competitividad de cualquiera de sus miembros?
Una persona conocedora de la mecánica de los gobiernos no podría creer que la Corte Suprema de Justicia cayera tan bajo como ignorar los procedimientos gubernamentales del Estado y aceptar que existe un conflicto de interés entre el Jefe de la Policía y el Ejecutivo, porque éste eligió al jefe de la Policía, por lo que la Corte Suprema de Justicia estaría impedida de dar cualquier orden contra el presidente Zelaya, porque los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia fueron elegidos de la nómina de abogados de la moción presentada por Roberto Micheletti, presidente del Congreso, el pasado 25 de enero, 2009, y no podría haber mayor conflicto de interés cuando el potencial beneficiado de esa orden sería exactamente Roberto Micheletti, jefe del poder legislativo y quien nominó a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y para ser más evidente les subió el sueldo después del golpe militar.
¿Cómo pudo la Corte Suprema de Justicia ordenar el arresto de un ciudadano, nada menos que del presidente de la República, sin prever el cumplimiento del Título V, “ARTÍCULO 411. Será sancionado con prisión de diez a treinta días: 1) Quien omitiere cumplir con la responsabilidad sobre las personas que la ley haya sometido a su vigilancia.” del Código Penal hondureño para que el arrestado respondiera inmediatamente ante la justicia hondureña por las acusaciones hechas contra él, y que hasta ahora nunca han tenido un juicio en la República de Honduras, donde se dice que fueron cometidos? ¿Qué clase de credibilidad y conocimiento tienen estos quince miembros de la Corte Suprema de Justicia elegida en enero de este año por el Congreso entre los abogados propuestos por Roberto Micheletti?
Queda completamente claro que no se trataba de ninguna aplicación del procedimiento legal, ningún seguimiento de la Constitución y ningún objetivo que uniera a la nación, lo que la Corte Suprema de Justicia estaba buscando y encubriendo simple y escuetamente era el enmascaramiento del golpe militar contra la República de Honduras, y por eso la Corte Suprema de Justicia tenía que encomendar el Golpe Militar contra el estado de Honduras solo al Ejército, porque sería absurdo propiciar un golpe policial de estado.
Lo que tenemos aquí no es un presidente que está desobedeciendo a las Cortes, sino unas Cortes dirigidas a la criminalización y no a la justicia y la concordia para con la rama Ejecutiva del poder.
Hay que reconocer que los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia actuaron con dolo, ignorancia de la ley y la Constitución y de una manera indigna ante el mundo y principalmente pisotearon a sus anchas la credibilidad, las funciones y los objetivos de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras, facilitando ellos mismos un golpe militar de Estado y hundiendo al país en un caos legal que descarada y cínicamente han autodenominado “el respeto a las leyes y la Constitución de Honduras”, que dicen que el mundo ignora. Si se le quita la máscara de legalidad a la Corte Suprema de Justicia de Honduras queda muy claro que quienes han ignorado la ley y la Constitución de Honduras han sido los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. Sus acciones y consideraciones no obedecen ni al procedimiento ni a lo que la ley ha establecido para estos casos ni a lo establecido por la Constitución de la República de Honduras.
La actuación de estas cortes es robótica y mecánica, no existe la más mínima reflexión sobre la ley y por eso han caído en errores garrafales como encubrir “constitucionalmente” un golpe militar de estado. Da vergüenza leer los documentos de estas Cortes, como ejemplo puedo citar uno de la Corte Suprema de Justicia sobre la certificación del auto de fecha 25/06/09 donde al proveer copias se hizo de una manera incompleta, por lo menos falta una página o quien sabe cuántas, aunque la numeración, a mano, es consecutiva y ambas muestran el sello de la Secretaría de la Corte Suprema y el sello y la firma del presidente de la Corte Suprema de Justicia en la primera página, y en el último párrafo dice: “…señor PRESDINTE” en lugar de señor PRESIDENTE y a la “REPUBLICA” la dejaron sin tilde. Uno se pone a pensar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se tomaran la molestia de leer los documentos que reciben, o por lo menos leer los documentos que firman no solo para mostrar su agudeza, distinción y autoridad, sino también para que evitaran las barrabasadas que aparecen firmadas bajo el encumbrado nombre de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras y que reparten por el mundo. ¿Qué ejemplo da esta Corte Suprema de Justicia para otros jueces, jóvenes abogados y personas que escriban documentos públicos?
¿Esta Corte Suprema de Justicia de Honduras es la misma que quiere que el mundo la aplauda y que la OEA, la ONU, la Unión Europea y el Departamento de Estado de los Estados Unidos le den la razón y aprueben las elecciones del próximo 29 de noviembre para sellar victoriosamente el golpe militar? ¿Es esta ineptitud jurídica la que los miembros de la Corte le piden al mundo que les comprenda y apoye?
Por esta franca ignorancia interpretativa y de aplicación de la Ley y la Constitución los quince miembros de la Corte Suprema de Justicia de Honduras deberían renunciar por dignidad y por haber causado un golpe militar de estado y un malestar jurídico y económico que no solo dañó a la nación de Honduras, pero que ha ocupado vergonzosamente la atención internacional en hechos que nunca debieron suceder si la Corte Suprema de Justicia de Honduras hubiera hecho su trabajo honradamente y con un conocimiento detallado de la Constitución y la Ley, y con sentido de conciliación y unión para todos los hondureños.
La arbitrariedad con la que esta Corte abusa de la Constitución y el desdén con que trata la democracia son asombrosos.
ŒŽ La situación actual:
La situación que actualmente tenemos en Honduras es sui-generis para el poder ejecutivo. Si el presidente legítimo constitucionalmente elegido por el constituyente soberano Manuel Zelaya Rosales no termina completamente el tiempo que le faltaba a su presidencia, sin ningunas condiciones “legales” y no legales, entonces su presidencia sería incompleta y como la Constitución de Honduras no incluye la posibilidad de presidencias incompletas, con el agravante de sufrir un golpe de estado, ni dice que quien no haya completado la presidencia no pueda ser reelegido, es obvio que constitucionalmente estamos ante un caso de excepción que habilita al presidente Manuel Zelaya para ser re-elegido excepcionalmente. Nadie puede negar que la presidencia del legítimo y constitucionalmente elegido presidente de Honduras ha sido fracturada, nadie puede negar que un acto de violencia forzó la falta “absoluta” del presidente legítimo y elegido por el pueblo soberano de Honduras, nadie puede negar que tal brutal acción fue consentida por el poder judicial en coincidencia y con aquiescencia del poder legislativo y que ambos poderes violaron al poder ejecutivo, nadie puede negar que las acciones sincronizadas de los poderes judicial y legislativo contra el poder ejecutivo de Honduras creo un galimatías legal alrededor de la legitimidad de la presidencia de Manuel Zelaya, tampoco se puede negar que eso convierte el caso del presidente Manuel Zelaya en un caso excepcional frente a la Constitución, y que por lo tanto si no se le reconoce el derecho a completar su período presidencial el presidente Manuel Zelaya queda en condición de excepción frente a la Constitución para ser reeligido como presidente de la República de Honduras sin más discusiones bizantinas ni galimatías jurídicos.
Este cínico golpe militar contra la República de Honduras tiene la censura total del Vaticano en las palabras del Sumo Pontífice Benedicto XVI, la censura completa suficientemente conocida de las Naciones Unidas, de la Unión Europea, de la Organización de los Estados Americanos y de los Estados Unidos, todas autoridades nacional e internacionalmente reconocidas. Esto le da mucho mayor peso al hecho de que el fracturado período del presidente Manuel Zelaya sea una excepción constitucional y merezca su reelección si su derecho a completar el período presidencial constitucional es negado.
Œ� Conclusión
a. El más inepto jurista y actor corrupto del sistema judicial hondureño es el Fiscal General Luis Alberto Rubí Ávila, que manipuló todos los pasos jurídicos hasta lograr que fueran la Fuerzas Armadas y no la policía, quienes ejecutaran el arresto, e instruyó al Congreso cómo negar el retorno del Presidente Zelaya. Pero si la corrupción e ineptitud de Luis Alberto Rubí Ávila corresponde al más bajo nivel jurídico ¿Qué se puede decir de los legisladores, de los jueces y de la Corte Suprema de Justicia que lo siguieron fielmente?
b. La Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras actúo con plena culpabilidad, buscando una posición pasiva que no la delatara frente a la opinión pública. Ésto explica por qué permitió que el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de primera instancia, tratara un real tema de revisión de inconstitucionalidad que le corresponde original y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia, y por qué asumió ese papel intencionalmente pasivo al aceptar totalmente las peticiones aquí detalladas del Fiscal General de la República para facilitar el golpe militar de estado contra la República de Honduras.
c. El golpe fue propiciado por la Corte Suprema de Justicia al aceptar la excusa de que la Policía Nacional no podía arrestar al Presidente por conflicto de intereses, porque la Policía pertenece al Despacho de Seguridad de la Secretaría de Estado “colaboradora” del Presidente de la República. De ser así la Corte Suprema de Justicia tampoco podía aprobar el arresto del Presidente Zelaya porque eso llevaría a que Roberto Micheletti, el Presidente del Congreso, se tornara Presidente de la República, después de que el Congreso bajo su dirección fue el que nombró a la actual Corte Suprema de Justicia, lo que si constituye un verdadero conflicto de interés.
d. En todo este caso ilegal prefabricado contra el Presidente Zelaya, la Corte Suprema de Justicia ha desestimado y negado el cumplimiento del Artículo 89.- “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente” y del Artículo 90.- “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…” de la Constitución, que tenían que respetarse rigurosamente.
e. Un sistema de justicia descuidado en la vigilancia y cumplimiento de la ley y desinteresado por el país, que utiliza el poder para dañar al Presidente de la República, es un sistema destructivo, peligroso, deshonroso e irresponsable.
f. Una Corte Suprema de Justicia incapaz de cumplir con su obligación de deliberar sobre la constitucionalidad o no de una Encuesta Nacional de Opinión por la Rama Ejecutiva e incapaz de juzgar a un alto funcionario del Estado, y que en su lugar disfrute escribiendo Comunicados para justificarse, como si fuera una oficina de Relaciones Públicas, no puede tener la autoridad ni el respeto, ni la credibilidad que su título merece.
g. Los actores criminales de la Corte Suprema de Justicia y del sistema judicial de Honduras tuvieron la oportunidad de confesar su culpabilidad y arrepentirse cuando el Acuerdo de San José les regalaba el punto 5 para su reivindicación. Sin embargo, lo que hicieron fue reforzar sus justificaciones y su actuación delictiva. Esos transgresores de la Rama de la Justicia deben ser procesados, porque no hay nada más aberrante que la impunidad con que un sistema corrupto de la justicia se encubre a sí mismo.
h. La insistencia en afirmar que los conflictos creados y daños hechos a Honduras, nacional e internacionalmente, por el sistema judicial hondureño responden al cumplimiento fiel de la Constitución, debe ser respondida y debe llevar a exigir sin ninguna dilación una urgente convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, sin necesidad de acudir a ninguna cuarta urna.
i. Es evidente que los poderosos de Honduras y la jerarquía religiosa y militar no contaban con la razón jurídica ni el amplio apoyo de los hondureños necesarios para enfrentar al Presidente Zelaya y no les quedó otro recurso que usar la fuerza el 28 de junio de 2009 para quitarle el Poder al Presidente.
j. El objetivo del golpe militar con toda su encubrimiento jurídico tuvo como único fin quitar del Poder Ejecutivo a perpetuidad al Presidente legitimo y constitucionalmente elegido por el pueblo soberano de Honduras, a partir del 28 de Junio del 2009. Para consolidar este objetivo, la tarea de los militares, congresistas y juristas golpistas era impedir el retorno del Presidente José Manuel Zelaya a la posición presidencial que le corresponde constitucionalmente, porque de aceptarlo se invalidarían ipso facto los golpes militares de Estado en el que los Poderes Judicial y Legislativo se alían para derrotar al Poder Ejecutivo, lo que es contra el estado de derecho y destruye el orden institucional y democrático de una nación.
k. Este es un precedente inaceptable porque pone en peligro la estabilidad de cualquier presidente legítimo y constitucionalmente elegido al justificar y dar validez a los golpes militares “constitucionales” para destituirlo arbitrariamente del poder y posteriormente lavar la situación convocando a elecciones. Se busca consolidar la situación del falso impedimento legal para que la víctima jamás sea reparada y el poder del destituido jamás se restaure, ni se pueda restablecer el orden constitucional que corresponde. Se podrían evitar peligrosos resentimientos sociales, diplomáticos, políticos y económicos, que solo se pueden subsanar con el retorno del Presidente a sus funciones legítimas. De lo contrario, se ha dejado un daño permanente en Honduras.
l. El triunfo golpista redondeó su plan usando al Tribunal Nacional de Elecciones para encubrir el hecho de que las elecciones del 29 de noviembre del 2009, con toda la asistencia y legalidad relativa que pudieron aparentar, atentaban contra el orden constitucional por realizarse a partir de una fractura de éste y por lo tanto contenían en sí mismas el carácter de nulidad. Este carácter de nulidad se reforzaba por la existencia de un gran Frente Nacional de Resistencia contra el Golpe de Estado que se opuso a estas elecciones por medio del abstencionismo, y por una resistencia internacional que se opone a todos los falsos argumentos e incongruencias con que se pretende defender el golpe militar de estado en Honduras.
ll. La victoria golpista dejó una herida abierta en las democracias del mundo y estableció una técnica de fuerza armada con encubrimiento legal para tumbar gobiernos. Los golpistas utilizan hoy una gama de instrumentos que van desde el estrangulamiento de la Constitución hasta la convocatoria militarizada de las elecciones para coronar sus fines. De aquí en adelante queda la obligación de crear los mecanismos constitucionales más severos y contundentes que impidan con efectividad que estos golpes militares “constitucionales” se repitan.
m. Al lograrse el delito del golpe militar, el desmantelamiento de éste se constituye en prioridad sobre cualquier otro delito anterior, porque violentar la expresión de la voluntad del pueblo es un delito de traición a la patria, que de no enfrentarse con todo el poder del estado de derecho y los derechos humanos permite la paralización y la perversión de la estructura democracia, así se la cubra con ropajes de gobiernos democráticos.
n. El mundo ha conocido presidentes que han hecho cosas peores que proponer una Encuesta Nacional de Opinión y a nadie se le va a ocurrir removerlos de sus cargos sin un juicio detallado y público de sus delitos.
ñ. Si existió un delito de traición a la Patria, de alta traición fue el de las Fuerzas Armadas contra la patria hondureña y su Comandante General. Si hubo abuso de autoridad fue de parte del Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia. Y si hubo usurpación de poder fue por el Poder Judicial y el Legislativo al imponerse sobre funciones privativas del Poder Ejecutivo de la nación, desconociendo totalmente los auténticos derechos del Presidente en ejercicio del Poder Ejecutivo. Todos ellos violaron la Constitución para imponer sus intereses personales e ideológicos por encima de los principios y del ejercicio respetuoso y honesto de la justicia.
o. En Honduras se consumó una gravísima violación criminal de la Constitución hondureña, cuando los Poderes Judicial y Legislativo se subordinaron el uno al otro para sobreponerse al Poder Ejecutivo, destruyendo el balance de poderes indispensable para el funcionamiento democrático de la República, como consta en el Título I, Capítulo I, “Artículo 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación…”
José María Rodríguez González