por Carlos Augusto Hernandez Alvarado
En un articulo que escribí el año recién pasado 2009 el que denominé “Tribunales Excepcionales y Corte Penal Internacional” expuse lo siguiente: “El derecho a ser juzgado por tribunales bajo jurisdicción y competencia propia está regulado en los artículos 303 y 313 de la CR. Este derecho es el del juez ordinario predeterminado por la ley. Es decir, ante el surgimiento de un conflicto jurídico de intereses o ante algún ilícito que tenga que ser fiscalizado y enjuiciado por los órganos jurisdiccionales, la normativa, fundamentalmente, establecerá un sistema de distribución de competencias que determinará directamente el juez predeterminado al hecho causante del conflicto. Esto es lo que se conoce en estricto derecho como (Juez natural)”. El Juez Natural tiene dos características particulares 1-Estar constituido con anterioridad al hecho delictivo, 2-Tener competencia propia con relación a la materia que esta tratando.
De todos es conocido que el día de ayer 7 de enero del año 2010 el pleno de la Corte Suprema de Justicia designo como Juez Natural para conocer de las acusaciones contra la cúpula militar del Golpe de Estado del 28 de junio del año 2009, al honorable Presidente de la Corte Abogado Don Jorge Rivera Aviles, para hablar con propiedad sobre este asunto previo hay que establecer que de los artículos 414 al 417 del Código Procesal Penal se establece el procedimiento para conocer de los procesos incoados a los mas altos Funcionarios del Estado, el articulo 416 específicamente expresa que una vez presentado el requerimiento, acusación o querella por la autoridad competente en este caso el Fiscal ante la Corte, la Corte designará a uno de sus Magistrados para que conozca del proceso en las etapas preparatorias e intermedias, a partir de esta circunstancia es importante hacerse esta interrogante: 1-¿Puede el Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia conocer de la etapa preparatoria e intermedia del juicio contra la cúpula militar? Aparentemente pareciera que si, por lo que establece el articulo 416 del Código Procesal Penal, pero en realidad objetiva el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no puede conocer como Juez Natural de esa denuncia, por lo siguiente: El articulo 15 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia establece las atribuciones del Presidente o Presidenta de la Corte y en ninguno de sus incisos menciona que deba conocer de los asuntos penales que tenga por obligación conocer la Corte, si seguimos analizando el Reglamento interno veremos que en el articulo 22 define las obligaciones de la Sala de lo Penal las que son: 1-Conocer de los recursos de casación en materia penal y de los demás a los que las leyes los remitan; y 2-Conocer de los asuntos que sobre la materia les remita la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Con estas atribuciones del articulo 22 queda claro que por razón de competencia y como Sala de Juzgamiento Predeterminada en Materia Penal debió ser un Magistrado de la Sala Penal quien conozca de la acusación contra la cúpula militar golpista, pregunto: ¿Por qué se nombro al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para conocer de ese asunto cuando no tiene razón de competencia por materia para conocer de el? ¿Por qué la orden de captura contra el Presidente Manuel Zelaya Rosales fue librada por un Magistrado de la Sala Laboral existiendo Sala Penal? Estas son las cosas que destruyen el sistema institucional del país, el Estado de derecho, el respeto al concepto de la ciudadanía y la vinculación que se debe tener con el respeto a la ley, sigo insistiendo que los golpistas cometen tantos fallos que es imposible en la lógica mas elemental poder coincidir con ellos.
CARLOS AUGUSTO HERNANDEZ ALVARADO
Abogado y Notario
Fuente: voselsoberano.com
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