El pasado 28 de junio, bajo la argumentación de que el presidente Manuel Zelaya había violado la Constitución, el ejército lo detenía y expulsaba del país. Este informe, elaborado por un experto en derecho internacional, muestra cómo los auténticos violadores de la Constitución hondureña fueron los golpistas que derrocaron al presidente legítimo del país. |
El articulo 5 de la Constitución de la República de Honduras establece que el “El gobierno debe sustentarse en el principio de democracia participativa (...)”
Añade el articulo 15 de la Carta Magna hondureña: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto a la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales (...)”
De igual forma, la constitución hondureña establece en su articulo 16, que los tratados internacionales celebrados por Honduras, una vez que entran en vigor forman parte de su ordenamiento jurídico interno.
Con fecha 23 de Marzo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya aprobó el Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, de 23 de marzo, por el que se convocaba “(...) una amplia consulta popular en todo el territorio nacional para que la ciudadanía hondureña pueda expresar libremente su acuerdo o no con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que dicte y apruebe una nueva Constitución Política (...)”. Dicho Decreto Ejecutivo no llegó a ser publicado en el Diario Oficial hondureño, “La Gaceta”. Conforme al articulo 221 de la Constitución Hondureña, las leyes no son obligatorias hasta su publicación en el diario oficial y una vez transcurrida la “vacatio legis” establecida.
El objeto del Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, tal y como aparece en el párrafo anterior, ha sido tomado literalmente del “Requerimiento Fiscal para que se libre orden de captura” contra el Presidente Zelaya, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por el Fiscal de la Nación de Honduras.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, dictó Sentencia Interlocutoria en el procedimiento Demanda nº 151-09 incoada a solicitud del Ministerio Publico (Fiscalía de la Nación), sentencia por la que se ordenaba suspender “todos los efectos del acto administrativo tácito de carácter general impugnado que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009 de 23 de marzo de 2009, así como cualquier tipo de publicidad sobre lo establecido en el mismo”, con lo que la meritada sentencia igualmente prohibía la publicación en el diario oficial “La Gaceta” de dicho Decreto Ejecutivo, que en dicha fecha aun no había sido publicado por motivos que se desconocen para los redactores de este informe.
La indicada sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa añade: “(...) De igual manera (se acuerda) la suspensión del procedimiento de consulta a los ciudadanos por parte del Poder Ejecutivo a través del Presidente Constitucional de la Republica”.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25 de junio de 2009), “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009.
Con fecha 26 de Mayo de 2009 mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009 (La Gaceta nº 31.945, de 25 de junio de 2009), y con fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras (Decreto nº 3-2006, del 27 de enero de 2006, publicada el 1 de febrero de 2006) el Presidente Zelaya acordó encargar al Instituto Nacional de Estadística de Honduras la realización de una “Encuesta Nacional de Opinión” a celebrar el día 28 de junio de 2009, en la que se preguntaría a los ciudadanos la siguiente cuestión:
“¿Esta de acuerdo en que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente?, SI- NO”
Con fecha 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, a solicitud el Ministerio Publico (Fiscal de la Nación) emitió la siguiente “aclaración” de la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2009.
“ACLARA: La sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009 en el sentido de que los efectos de la suspensión ordenada, del acto tácito de carácter general que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, incluye a cualquier otro acto administrativo de carácter general o particular, que se haya emitido, o se emita, ya sea expreso o tácito, por su publicación o falta de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, que conlleve el mismo fin del acto administrativo tácito de carácter general que ha sido suspendido, así como cualquier cambio de denominación en el procedimiento de consulta o interrogatorio, que implique evadir el cumplimiento de la sentencia interlocutoria que se aclara”.
A simple vista se aprecia el carácter arbitrario y falto de fundamentación de la anterior “aclaración de sentencia”, que no contempla antecedentes ni hechos diferentes a los ya contemplados en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009. Esta última sentencia fue dictada con posterioridad a la aprobación del Decreto Ejecutivo 020-2009 del Poder Ejecutivo (Presidente de la Republica) de fecha 26 de mayo de 2009, por lo que bien podía haber contemplado como antecedentes de hecho el contenido del mencionado Decreto 020-2009. Tampoco consta acto de impugnación expresa de parte alguna contra el mencionado Decreto 020-2009, por lo que para el supuesto de que la mencionada “aclaración de sentencia” se entendiera aplicable para restar o anular efectos al Decreto Ejecutivo 020-2009 de 26 de mayo, nos encontraríamos ante un claro supuesto de “incongruencia judicial extra petita”, proscrito por los Principios General del Derecho Procesal, así como por las normas procesales hondureñas.
El articulo 5 de la Constitución de Honduras, instituye como mecanismo de consulta a los ciudadanos el referéndum –definido este como ratificación o desaprobación por la ciudadanía de una ley ordinaria, norma constitucional o reforma constitucional- y el plebiscito -definido como pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa- . Nada obsta por tanto a que con fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras, el Presidente de la Republica encargue al Instituto Nacional de Estadística la realización de una Encuesta o Consulta sin carácter vinculante. Recuérdese que por norma constitucional, el resultado de un Referéndum o de un Plebiscito tendría fuerza imperativa y seria vinculante para los poderes públicos.
Añade el articulo 5 de la Constitución de Honduras, que “corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos, señaladas en los párrafos anteriores” (referéndum y plebiscitos vinculantes).
Por lo anterior, la conclusión evidente en Derecho es que la convocatoria de una consulta distinta a las reguladas en el articulo 5 de la Constitución hondureña, no invade ni las competencias de los órganos constitucionales con capacidad para convocar el Plebiscito o el referéndum, ni mucho menos puede considerarse en una democracia como un “delito” la mera voluntad de conocer la opinión de la ciudadanía, máxime cuando no existe norma jurídica expresa en el ordenamiento hondureño que impida realizar tales consultas. Al respecto, seria de aplicación el principio de legalidad penal, así como el principio general del derecho de mínima intervención del derecho penal.
Sin embargo, el Fiscal de la Nación, en su solicitud de captura del Presidente de la Republica y de allanamiento de la vivienda de este (Palacio Presidencial) de fecha 25 de junio de 2009 -que aparece en el expediente judicial de la Corte Suprema de Justicia de Honduras referido a los sucesos de los días 28 de junio de 2009 y sucesivos, formula las siguientes acusaciones penales contra el Presidente Zelaya, por el hecho de haber convocado una “Encuesta Nacional de opinión a celebrar el día 28 de junio de 2009” mediante el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009:
1º.- Delito contra la Forma de Gobierno
2º.- Delito de Traición a la patria
3º.- Delito de abuso de autoridad
4º.- Delito de usurpación de funciones en perjuicio de la Administración Publica y el Estado de Honduras.
1.- Delito contra la forma de Gobierno, tipificado en el artículo 328.3 del Código Penal hondureño:
“delinquen contra la forma de Gobierno: (...) quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: (...) 3.- despojar en todo o en parte al Congreso Nacional, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la constitución”.
Obsérvese en este punto, y antes de continuar el razonamiento, que la destitución mediante golpe de estado del Presidente Zelaya, sin duda ha supuesto la perpetración de un delito contra la forma de Gobierno por parte de quienes perpetraron dicha destitución.
A juicio de esta parte, el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009 no ha despojado ni al Congreso Nacional ni a la Corte Suprema de Justicia de ninguna de sus prerrogativas o facultades. Las prerrogativas supuestamente despojadas, según la acusación presentada por el Fiscal de la Nación de Honduras en fecha 25 de junio 2009 contra el Presidente Zelaya, serian las contempladas en el antes citado articulo 5 de la Constitución: la convocatoria de plebiscito o referéndum. Como ya hemos visto, la Encuesta Nacional de Opinión convocada mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009, ni tenia forma de plebiscito o referéndum, ni los efectos jurídicos de la misma eran equiparables al efecto jurídico de las dos mencionadas formas de consulta reguladas en el articulo 5 de la Constitución.
2.- Delito de Traición a la Patria: Conforme a la citada acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente Zelaya, el delito de Traición a la Patria aparecería tipificado en el articulo 2 de la Constitución hondureña en relación al art. 4 de la misma norma fundamental. Establece el artículo 2 de la Constitución hondureña:
“La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano”,
añadiendo el artículo 4 de la norma constitucional:
“La forma de gobierno es republica, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria”
A primera vista se observa la deficiente técnica jurídica constitucional, que tipifica una actuación política como delito a través de norma penal en blanco -toda vez que se establece el delito pero no la pena correspondiente al mismo- en un texto -el constitucional- cuya misión es determinar los principios fundamentales del ordenamiento jurídico hondureño y en ningún caso definir tipos penales.
El Código Penal, en su artículo 310-A, sin definir el tipo penal, establece la pena correspondiente al delito de “traición a la patria” tipificado en el artículo 2 de la Constitución hondureña, estableciendo una pena de 15 a 20 años de reclusión.
La acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente Zelaya, por la hipotética comisión del delito de “Traición a la Patria” se fundamenta en lo establecido en el párrafo 7 del articulo 5 de la Constitución:
“No serán objeto de referéndum o plebiscitos los proyectos orientados a reformar el articulo 374 de la Constitución (...)”,
en relación con los artículos 373, 374 y 375 de la Constitución hondureña.
Sin duda alguna, los contenidos de estos artículos constitucionales configuran el verdadero núcleo del debate político que ha provocado el golpe de estado realizado en Honduras el pasado día 28 de junio de 2009. Se trata de tres artículos constitucionales, que en síntesis, proscriben cualquier reforma constitucional que afecte a la forma de gobierno de la republica, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la republica a quien haya desempeñado anteriormente dicha magistratura, así como se refiere a quienes no puedan ser Presidente de la republica en el periodo subsiguiente a haber desempeñado determinados cargos institucionales.. Son los artículos denominados “pétreos” por el constitucionalismo hondureño, supuestos de irreformabilidad constitucional no previsto en ningún otro texto constitucional del mundo –salvo quizás y parcialmente la actual constitución italiana, que en su articulo 139 proscribe la revisión constitucional de la “forma republicana” impidiendo así la implantación de un régimen monárquico-, que bien podria definirse como propio del preconstitucionalismo de los albores del Siglo XIX, y que podria llegar a conculcar incluso lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 25. a.) en la medida en que de facto significa una usurpación de la soberanía popular, a la que se veta la posibilidad de decidir libre y democráticamente un sistema político diferente al consagrado en dichos artículos “pétreos”. Esta prohibición vulneraría el "contenido esencial" del derecho de sufragio, puesto que sustrae del poder constituyente una decisión como es la de si un presidente puede ser reelegido.
Establece el citado articulo 374 de la Constitución hondureña:
“No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente articulo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la republica, el (sic) ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier titulo y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la republica por el periodo subsiguiente”
Como se aprecia, la acusación formulada por el Fiscal de la Nación de Honduras indebidamente equipara la convocatoria de una Encuesta Nacional de Opinión por el Presidente Zelaya, -cuyo objetivo o resultado no era la realización de reforma constitucional alguna sino mas bien conocer la opinión de la ciudadanía sobre la necesidad de abordar dicha reforma-, con la realización de una reforma constitucional contraviniendo lo establecido en los artículos 373 (competencia del Congreso Nacional para operar reformas constitucionales), 374 y 375 (inderogabilidad de la Constitución si no es reformada por las vías establecidas en ella) de la Constitución Nacional. Sobran argumentos -jurídicos y lógicos- para acreditar que en ningún caso la convocatoria -ni tan siquiera la realización, ya que nunca llegó a celebrarse- de la mencionada Encuesta o consulta nacional puede ser equiparable a la realización de una reforma constitucional o a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Una cosa es conocer el estado de opinión de la ciudadanía -por lo demás, sumamente aconsejable en cualquier democracia- y otra cosa es pre-establecer que dicha opinión una vez manifestada equivale a un mandato imperativo, máxime cuando ni tan siquiera se ha podido verificar a través de la Encuesta Nacional de opinión, cual es realmente dicha opinión. Se imputa como delito al Presidente Zelaya la realización de una supuesta reforma constitucional que a fecha de hoy nadie ha indicado o acreditado en que consistiría exactamente, es decir, cuales serian los artículos reformados o a reformar.
Conviene destacar aquí que mediante Decretos 412-2002 de 13 de Noviembre de 2002, ratificado por Decreto 154-2003 del 23 de septiembre de 2003, el Congreso Nacional aprobó la reforma de los articulos 239 y 240 de la constitución hondureña, ambos declarados “pétreos” por el articulo 374 de la Constituicion. En dicha ocasión -en la que si se consumó reforma constitucional llevada a cabo por el Congreso de la Nacion aprobándose la posibilidad de reelección presidencial entre otras reformas - ni la Fiscalia de la Nación ni la Corte Suprema de Justicia iniciaron acción penal alguna contra los responsables de dicha reforma. Con fecha 11 de Noviembre de 2008 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia anuló dichas reformas por inconstitucionales, sin adoptarse medida punitiva o reproche penal alguno contra ningun ciudadano.
3.- Abuso de autoridad: tipificado en el articulo 349.1 del Código Penal:
“será castigado con reclusión (...) el funcionario o empleado publico que: 1. Se niegue a dar debido cumplimiento a ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales”
El Fiscal de la Nación formula esta acusación de desobediencia judicial al Presidente Zelaya a pesar de que como mas arriba se ha indicado, con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 (La Gaceta nº 31.945 de 25 de junio de 2009), “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009, todo ello en cumplimiento de la Sentencia emanada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa. La mera existencia del Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 es prueba fehaciente del acatamiento presidencial de la señalada sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo, a pesar de que dicho conflicto de poderes -entre el Ejecutivo y el Judicial- debiera mas bien haberse resuelto aplicando los mecanismos previstos en la legislación administrativa hondureña para la resolución de conflictos de competencias entre diversos organismos del Estado, y no recurriendo a la judicialización penal de este conflicto, en abierta contradicción con el principio de mínima intervención del derecho penal.
Parece en todo caso exorbitado que el Fiscal de la Nación formule acusación contra el Presidente Zelaya equiparando a este a “funcionario o empleado publico”, sin reconocer las prerrogativas, inmunidades e inviolabilidades que debe ostentar la primera magistratura de Honduras, atendiendo tanto a lo establecido en el Derecho Internacional Penal (Sentencia Corte Internacional de Justicia de la Haya de 14 febrero de 2002. RD Congo vs Bélgica), como a la propia legislación interna hondureña.
En el derecho internacional publico, el principio de inmunidad estatal se hace extensivo a sus agentes en particular al Jefe de Estado, que usualmente -si es electo legítimamente- encarna la soberanía de su nación y ejecuta los principales actos de estado.
La inmunidad del jefe de estado se define de dos formas: la inmunidad "ratio personae" y la inmunidad "ratio materiae".
Bajo la primera se exime al gobernante en ejercicio por ser quien es, el jefe de estado. Es una cortesía que se concede entre estados para evitar que se utilicen los tribunales para sustanciar asuntos políticos internos o entre estados.
Bajo la segunda se mantiene la inmunidad después de haber cesado en su cargo en cuanto a aquellos actos de estado (actos de gobierno) que realizó el jefe de estado durante su mandato pero no así respecto a actos privados que no son actos de gobierno, incluidos actos con responsabilidad penal internacional, que por definición nunca pueden ser actos de gobierno.
El Código Penal hondureño, en su artículo 316, expresamente contempla la inmunidad de un “Jefe de Estado extranjero”, por lo que parece lógico entender que dicha inmunidad durante el ejercicio del cargo ha de extenderse al Jefe de Estado hondureño. máxime atendiendo a las norma contemplada en el articulo 323 del Código Penal hondureño en vigor:
“Quien ofendiere al Presidente de la Republica en su integridad corporal o en su libertad será penado con ocho a doce años de reclusión”
4.- usurpación de funciones: conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Penal hondureño, “el funcionario o empleado publico que usurpare funciones de otro cargos era sancionado con reclusión (,...)”
Nuevamente el Fiscal de la Nación, equiparando al Presidente Zelaya a un funcionario o empleado publico y obviando su condición de Jefe de Estado, formula acusación por un resultado que nunca se produjo: la supuesta usurpación de funciones del Congreso Nacional por el Presidente de la republica en el supuesto de que este convocara y constituyera una Asamblea Constituyente o bien reformara directamente la constitución hondureña. Olvida el Fiscal de la Nación lo establecido en el articulo 13 del Código Penal hondureño respecto a los hechos que pueden ser considerados delitos:
“El delito será de ser (sic) realizado por acción o por omisión (...)”,
Pas no por “intención”, podríamos añadir a sensu contrario, no pudiendo existir por tanto delito alguno sin que exista previamente la perpetración del acto delictivo.
Como resultado de la solicitud de detención y allanamiento contra el Presidente de la Republica solicitada por el Fiscal de la Nación en fecha 25 de junio de 2009, con supuesta fecha de 26 del mismo mes se emitió “orden de captura, toma de declaración y allanamiento de su vivienda” contra el Presidente Manuel Zelaya, en un hecho inédito en los estados de Derecho occidentales y sin iniciarse previamente procedimiento o discusión política alguna sobre la cesación de las inmunidades propias del Jefe de Estado en ejercicio.
Decimos “supuesta fecha” de la orden de detención, toda vez, que nadie, ni aun los abogados particulares del Presidente Zelaya que el mismo día 28 de junio interpusieron recurso de amparo contra la anterior orden, vieron la misma hasta al menos el 30 de junio de 2009, veinticuatro horas después de haber sido perpetrado el golpe de estado. Como argumento para no serles mostrada dicha orden el día 28 de junio , la Corte Suprema alegó la “secretividad” del procedimiento penal seguido contra el Presidente Zelaya, que recodemos, ya había sido expulsado del país y cesado en su cargo, por lo que difícilmente la mencionada “secretividad” tendría fundamento alguno al ser imposible que el acusado realizara cualquier actuación tendente a ocultar o destruir pruebas incriminatorias..
La mencionada orden de la Corte Suprema de Justicia establece
“(...) líbrese orden de captura por conducto del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras para que se sirva poner a la orden de la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su declaración de imputado. En vista de que los delitos que se denuncian son sancionados con penas muy elevadas y existiendo un peligro de fuga, decrétese el Allanamiento de la vivienda del ciudadano antes mencionado en la Colonia Tres Caminos, cuarta avenida, segunda casa, manos izquierda, sin numero (se refiere al Palacio Presidencial) el que deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde del día que se estime pertinente, y para tal efecto nómbrese Juez Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel de las Fuerzas Armadas Hondureñas (...)”.
Con fecha 28 de junio de 2009 a las 5:15 am, efectivos de las fuerzas armadas, tras reducir violentamente a la guardia encargada de su protección, irrumpieron en la Casa Presidencial y secuestraron al Presidente Constitucional de Honduras señor Manuel Zelaya Rosales. La captura del Presidente se produjo sin que se presentara el mandato judicial correspondiente. Inmediatamente después fue trasladado a una base aérea desde donde fue llevado a Costa Rica, según testimonió el mismo Presidente, mediante un avión que despegó a las 6:10 AM de Honduras.
El asalto de la Casa Presidencial se llevó a cabo ejerciendo violencia contra los bienes y ocupantes de la casa. Los hechos descritos fueron denunciados por miembros de la custodia del Presidente Constitucional derrocado, así como por familiares del mismo que se encontraban el día del golpe en la Casa Presidencial.
Posteriormente, el Ejercito Hondureño ha venido presionando a los militares integrantes de la Guardia Presidencial testigos del secuestro del Presidente Zelaya –según alguno de ellos ha declarado personalmente a los integrantes de esta misión de Observación y a terceras personas-, con el fin de que declararan que el allanamiento de la casa presidencial se produjo con posterioridad a las 6 AM del día 28 de junio, que se mostró orden judicial de detención y allanamiento y que no se produjo violencia alguna durante el allanamiento.
La citada orden de detención y allanamiento librada contra el Presidente Zelaya expresamente indica que el allanamiento debería realizarse “entre las seis de la mañana y las seis de la tarde del día que se estime pertinente”, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 99 de la Constitución hondureña para la realización de allanamientos. Se observa que las fuerzas militares que perpetraron tal allanamiento no respetaron ni el contenido de la orden de realizar este –Zelaya nunca fue presentado ante la justicia hondureña- ni el citado precepto constitucional, toda vez que el allanamiento se realizó cuarenta y cinco minutos antes de las 6 AM del 28 de junio.
Tanto la orden de allanamiento como la orden de captura deben ser mostradas a sus destinatarios por las autoridades que las ejecuten. así se dispone en el artículo 214 del Código Procesal Penal hondureño respecto a la orden de allanamiento y en el artículo 84 de la Constitución respecto a la orden de captura. En el caso del secuestro del Presidente Zelaya, a este no le fueron mostradas ni la orden de allanamiento ni la orden de captura, ni le fueron expresadas los motivos de esta, tal y como han declarado el propio Presidente así como los testigos presentes en el momento de la irrupción de las Fuerzas Armadas hondureñas en la Casa Presidencial.
Posteriormente y en flagrante violación de la orden de captura y allanamiento emitida por la Corte Suprema de Justicia, que indicaba:
“(...) para que se sirva poner a la orden de la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su declaración de imputado(...)”,
el Presidente Zelaya fue expulsado de facto del país a bordo de un avión que le trasladó a Costa Rica custodiado por militares hondureños. Es decir, ni se puso al Presidente “a la orden de la autoridad judicial”, ni se le tomo declaración judicial, además de ser expulsado del país sin que exista norma legal alguna que habilite para la realización de esta acción. De hecho, el articulo 71 de la Constitución establece que “(...) nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito (...)”. Igualmente, el articulo 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”
Igualmente, el nombramiento por la Corte Suprema de Justicia de “Juez Ejecutor al ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (...) teniente coronel de las Fuerzas Armadas” para la ejecución de la orden de captura y allanamiento dictada contra el Presidente Zelaya, conculca claramente lo establecido en el articulo 274 de la Constitución, al otorgarse por la Corte Suprema de Justicia a las Fuerzas Armadas competencias en materia judicial y de seguridad publica que la Constitución no les otorga. Establece el articulo 274 de la norma constitucional hondureña, que las Fuerzas Armadas “(...) cooperaran con las instituciones de seguridad publica, a petición de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, trafico de armas y el crimen organizado (..)” no dándose ninguno de los anteriores supuestos de hecho ni habiendo existido petición alguna a las Fuerzas Armadas por parte de la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad.
En la mañana del 28 de junio, el Congreso de la República procedió a “improbar la conducta del Presidente José Manuel Zelaya Rosales, por las reiteradas violaciones a la Constitución y a las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales”, cesándolo en su cargo de Presidente a pesar de no existir norma constitucional o legal que posibilitara tal cese, y designando a Roberto Micheletti Baín como “Presidente Constitucional de la República” (Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09. La Gaceta nº 31.950, de 1 de julio de 2009
El anterior Decreto es claramente inconstitucional, por los siguientes motivos:
El articulo 205, numeral 20, de la Constitución hondureña otorga al Congreso Nacional la atribución de “aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo (...)”, improbación que equivale a reproche político y que en absoluto lleva aparejada la potestad de separar del cargo al Presidente de la Republica. Preguntado el Fiscal de la Nación por los miembros de esta misión Internacional sobre la norma o normas legales que habilitan al Congreso Nacional u a otra autoridad para “separara al ciudadano José Manuel Zelaya Rosales del Cargo de Presidente Constitucional” tal y como reza el articulo 1, apartado 2 del mencionado Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, éste se remitió al Capitulo III del Libro Quinto del Código Procesal Penal hondureño, que regula el “procedimiento para conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del estado”. Este capitulo, que consta de cuatro artículos (414 al 417) en absoluto contempla el cese cautelar o definitivo de ningún alto funcionario por el hecho de estar sometido a procedimiento penal, como no podría ser de otra manera en aplicación del principio de presunción de inocencia de que disfruta cualquier ser humano hasta que no haya sido condenado por sentencia firme (declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 11.1, y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art 14.2).
De esta forma, el mencionado articulo 1, apartado 2 del Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, al “separar” al Presidente Zelaya del ejercicio del cargo de Presidente de la Republica, consuma el Golpe de Estado que comenzó a ejecutarse en la mañana del día 28 de junio de 2009 al secuestrar el ejercito hondureño al Presidente Zelaya.
De hecho, el nombramiento de Roberto Micheletti Bain como “Presidente Constitucional de la Republica” que consta en el articulo 2 del Decreto del Congreso Nacional Nro. 141-09, pretendió ser fundamentado -de forma grosera y fraudulenta por los golpistas hondureños- en el articulo 242 de la Constitución hondureña, que establece:
“(...) si la falta (del territorio nacional) del Presidente fuera absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que la falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto el Vicepresidente de la republica, el poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional” quien en ese momento era Roberto Micheletti.
Tras la perpetración del Golpe de Estado en la mañana del día 28 de junio, el Vicepresidente hondureño, Don Arístides Mejia, fue omitido en el supuesto proceso de sucesión constitucional realizado por el Congreso Nacional de Honduras.
Igualmente, el artículo 242 de la Constitución prevé que para el caso de que el Presidente del Congreso se viere obligado a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo por ausencia del Presidente y Vicepresidente, dicho desempeño será simultáneo al de la Presidencia del Congreso Nacional y siempre en calidad de tal Presidente del Congreso.
Roberto Michelleti, proclamado ilegalmente presidente de Honduras, nunca ha cesado formalmente como Presidente del Congreso Nacional, lo que no ha obstado a que el régimen golpista, mediante Decreto nº 142-2009 del Poder Legislativo (La Gaceta 1 de julio de 2009) eligiera nuevo Presidente del Congreso Nacional a José Alfredo Saavedra Paz, nuevamente en flagrante violación de la constitución hondureña, que establece el simultaneo desempeño de la Presidencia de la Asamblea Nacional y de la republica para el supuesto de vacancia de la Presidencia y Vicepresidencia de la Republica.
Se observa claramente a lo largo de esta exposición jurídica, como los golpistas hondureños, con la excusa de que el Presidente Zelaya había vulnerado la Constitución Nacional a consecuencia de su intención de celebrar una Encuesta Nacional de Opinión, han venido sistemáticamente vulnerando no solamente las normas constitucionales, sino también muchas otras normas legales vigentes, todo ello con la burda y grosera intencionalidad de procurar disfrazar como supuesta “sucesión constitucional” lo que no ha sido otra cosa que un golpe de estado perpetrado con desprecio a la legalidad, a la institucionalidad y al pueblo hondureño.
Enrique Santiago Romero
Abogado. España
Miembro Mision Internacional de Observacion de la Federacion Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y la RED CIFCA, sobre la situación de los Derechos Humanos en Honduras tras el golpe de estado. Honduras 17 al 25 julio 2009.
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